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Año: 1975, Fallos: 292:486 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales. Sentencias arbitrerias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sin efecto la resolución de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán que no hizo lugar a un recurso de queja por considerar, con exceso ritual, que los certificados de pobreza agregados a la causa habían sido tardíamente introducidos
DICTAMEN DEL PROCURADON GENERAL
Suprema Corte:

El apelante funda el recurso extraordinario de fs. 3 del expediente agregado a estos autos en la presunta arbitrariedad de la sentencia definitiva obrante a fs, 124 del principal.

Toda vez que según reiterada doctrina de V.E. (Fallos: 262:52 y sentencia del 20 de julio de 1973 recaida en la causa R. 376, L. XVI S.C.A. Río de la Plata c/ Bartolomé Gonella", entre muchos otros) el término para deducir la aludida apelación es perentorio y no se interrumpe ni suspende por la interposición de otros recursos declarados improcedentes, considero que la misma ha sido tardíamente articulada.

No cabe, pues, en mi opinión, sino desestimar la presente queja activada por la denegatoria del mencionado remedio federal. Buenos Aires, 16 de julio de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de setiembre de 1975.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Felisa Rosa Urueña de Mansilla en la causa Romano, Silveria Brito de c/ Romano, Rodolfo E", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán no hizo lugar —en fs. 146 de los autos principales agregados— a una queja por casación denegada que se le llevó; consideró para ello que la carta de pobreza de fs. 132, acompañada a los efectos del art. 815 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, pertenecía a la representante.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:486 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-486

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