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Año: 1975, Fallos: 292:488 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fundamento en las circunstancias de hecho de la causa y en la interpretaggón de las respectivas disposiciones arancelarías, regula honorarios que no guardan una manifiesta desproporción con los trabajos a que corresponden, es insusceptible de recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAOHDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarios. Improcedencia del recurso.

La natural concisión de los autos regulatorios no es causa de arbitrariedad.

La tacha es inadmisible si la parte interesada no demuestra clara y concretamente que los agravios que enuncia conducirian a guarismos sustancial mente diversos de la reguladión apelada
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de setiembre de 1975.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Dolores Paredes de Barreiro en la causa Barreiro, Julio s/ sucesión", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de este Corte, la doctrina de la arbitrariedad es especialmente restringida en materia de honorarios regulados en los picitos (Fallos: 250:444 ; 253:85 ; 254:204 y 466; Cantera San Lino S. A. 5/concurso", de 9 de setiembre de 1974, entre otros); se plantean, en efecto, regularmente cuestiones ajenas a la instancia extmordinaria del art. 14 de la ley 48, como son las relativas a la inter- pretación de las normas arancelarias y otras de carácter fáctico sobre valores a tener en cuenta, apreciación del mérito de los trabajos profesionales, verbigracia.

Que también ha expresado el Tribunal que ello no se invalida, por vía de principio, por la usual parquedad de los autos regulatorios (Fallos: 261:83 y 203; "Gardella, José A. s/ testamentaria", de 6 de noviembre de 1974, y otros), lo que es así en tanto la parte recurrente no de muestre clara y concretamente que los agravios que enuncia conducirían a guarismo sustancialmente diversos de la regulación traída en apelación doctr. de sentencias dictadas en "Smolinski, Estanislao s/ apelación" y Martínez, Rudesindo c/ Croxatto, Carlos", de 8 de agosto de 1974 y 21 de febrero de 1975, respectivamente, y sus citas, entre otros). Y en el presente caso, ello no se sigue de la invocación de motivos efectuada para atribuir índole decisiva a distintos valores —propios de momentos que

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:488 
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