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Año: 1975, Fallos: 292:487 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que interpuesta revocatoria, con la cual se agregaron certificados de pobreza de la párte representada, dicho alto tribunal, a fs. 173, no le hizo lugar por estimarlos tardíamente introducidos en la cuusa.

Que la Corte Provincial se atuvo entonces rigurosamente a la carta de fs. 132, no obstante las afirmaciones de la parte relativas al trámite del beneficio de referencia, inclusive desde los inicios mismos del pleito —v.

Is. 14, de que se adjuntara copia a fs. 160, y la agregación, junto con aquel recurso de revocatoria, de los certificados efectivamente otorgados a la parte representada.

Que esta Corte estima observable la severidad de la solución a que se ha llegado en el caso, en tanto ella cac en exceso ritual con apartamiento de la justicia intrínseca, tema éste que ha sido objeto de examen en más de una oportunidad, por jurisprudencia registrada en Fallos: 238:550 ; 247:176 ; 254:311 ; 262:459 y otros posteriores, y con arreglo a cuya doctrina cabe en las circunstancias del caso llegar a la conclusión de que no debió tenerse por incumplida la acreditación del beneficio de —' pobreza invocado.

Que, en estas condiciones, el recurso extraordinario deducido a fs. 3 del expediente agregado debe declararse procedente por mediar la suficiente cuestión federal y, en mérito de lo dicho, no siendo necesaria más sustanciación, dejar sín efecto la decisión apelada.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sín efecto el pronunciamiento de fs. 173 y su antecedente de Es. 146, a los efectos de que el Tribunal de origen se pronuncie sobre el recurso que le fue llevado, dando por cumplida la presentación de certificado de pobreza (art. 16, primera parte, do la ley 48).

Micuer. Ancer Bencarrz — MANUEL Anavz Castex — Hécron Masnarra.

JULIO BARREIRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

La doctrina de la arbitrariedad es especialmente restringida en materia de regulación de honorarios, En consecuencia, la resolución que, con adecuado

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:487 
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