Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 292:480 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

puesto en término, y atento que el mismo se funda en la alegación de la arbitrariedad de la sentencia apelada, pienso que expedirme acerca de la procedencia de dicho recurso ha de implicar pronunciarse sobre aspectos de él que no son meramente formales.

Habida cuenta de ello, y de que la Nación es parte en las actuaciones principales, solicito a V.E. me exima de intervenir en esta presentación directa. Buenos Aires, 12 de marzo de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de setiembre de 1975.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rosso, Luis Celestino c/ Nación Argentina ( Ministerio de Bienestar Social)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la resolución que deniega el recurso extraordinario por habérselo deducido fuera de término es irrevisable salvo supuesto de manifiesto error legal o de cómputo del plazo, excepción que no autoriza a modificar la interpretación dada a las normas procesales atinentes a la forma de practicar las notificaciones —Fallos: 258:36 , 175, 188; 259:283 ; 261:251 , 409, sus citas y otros—. Esto último es lo que ocurre en el caso, ya que las constancias de la causa principal (fs. 34, 35, 60, 63, 65, 67, 69 vta.) no toman descalificable la afirmación de la Cámara, contenida en el auto de fs. 101, acerca de que la representación de la demandada, en segunda instancia, incumbía al Sr. Fiscal de Cámara, a quien se le hicieron las notificaciones que la naturaleza del procedimiento requería.

Que, por lo demás, la decisión que rechaza el pedido de caducidad de la instancia no es sentencia definitiva que ponga fin al juicio o impida su continuación, ya que no ocasiona agravio irreparable la necesidad de continuar actuando en el proceso —Fallos: 257:187 , 236; 267:484 ; 268:301 ; 277:361 ; 279:16 ; 285:177 ; 286:86 , 240— ni cabe, tampoco, el remedio federal para cubrir agravios futuros o inciertos —Fallos: 256:474 ; 204:15 , 257 y otros—. La excepción contemplada por precedentes del Tribunal, S conociendo, además, por vía de apelación ordinaria, para los supuestos en que, a raíz de admitirse la caducidad, pudiera haberse operado la prescripción de la acción correspondiente, no conviene a supuestos como el

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:480 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-480

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 480 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com