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Año: 1975, Fallos: 292:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1975.

Vistos los autos: "Incidente de oposición u extracción de fondos, en autos: "Meza González, Ismael s/ sucesorio".

Considerando:

1) Que el Dr. Mario Alberto Medina, abogado que había actuado como letrado y apoderado en el trámite de la sucesión de don Ismael Meza González, dedujo el presente "Incidente de oposición a extracción de fondos" en dichos autos, manifestando queen la sucesión se han efectuado extracciones de fondos y solicitado otras, pasando por alto el art. 176 de la ley n? 1738 (de Arancel) de la Provincia de Corrientes, donde está radicado el juicio. En consecuencia, impugnó de nulidad la entrega de fondos efectuada y formuló oposición a cualquier entrega de bienes, dinero o valores y actos de disposición que no sean en subasta pública o licitación con las debidas garantías.

2) Que tales peticiones fueron rechazadas por el juez de primera instancia a fs. 9/10, pronunciamiento éste que, apelado por el incidentista, fue confirmado por la Cámara a fs. 35/36. La apelación extraordinaria para ante el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, que el vencido dedujo a fs. 37/40, resultó desestimada a fs. 61/63. A fs, 71/75 quedó agregado el recurso extraordinario que interpuso para ante esta Corte, el cual fue concedido por el a quo por resolución de fs, 85.

37) Que el recurrente planteó cuestión federal desde el inicio de sus pretensiones y la sostuvo aduciendo que la resolución recurrida vulnera el derecho de propiedad garantizado por los arts. 14 y 17 de la Cons titución Nacional, como también "la división de los poderes y el ordenamiento legal vigente al hacerse caso omiso de una norma con jerarquía de ley: el Arancel de Abogados, ley 1738, aplicable a este juicio". En el extenso desarrollo que formula de sus agravios en su escrito de fs. 71 a 75 impugna de arbitrarias las sentencias concordantes de las tres instancias locales, añadiendo que la de la segunda no menciona siquiera la ley que el recurrente invoca.

47) Que la cuestión constitucional que se propone someter a consideración de esta Corte, remite al examen de la aplicación que el a quo ha hecho de la norma provincial citada, por lo que no guarda en principio relación directa o inmediata con las garantías que se dicen vulnera

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:64 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-64

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