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Año: 1975, Fallos: 292:65 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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das, y no es propia por lo tanto del recurso extraordinario (Fallos: 177:390 ; 269:43 ; 284:54 , entre otros).

5) Que ello no obstante, la imputación de arbitrariedad que se formula respecto de la solución a que arriba la sentencia, en orden al imputado apartamiento en el fallo recurrido del precepto legal invocado, impone la consideración del agravio por parte de este Tribunal.

6") Que aun así el recurso no es substancialmente procedente ya que, en primer Ingar, no es exacto que el fallo de segunda instancía no mencione la ley 1738, como con ligereza afirma el recurrente a fs. 73 (véase la cita expresa a fs. 35 vta.), a lo que se añade que tanto el de primera instancia de fs. 9/10, cuyos fundamentos recoge en lo sustancial el de la Cámara, y el del a quo de fs. 61/63, consisten precisamente en el análisis de la situación de autos a la luz del mentado art. 176 de la ley 1738.

7) Que si bien dicho texto veda en principio las entregas de fondos y otros actos de disposición, mientras no resulte de autos haber sido pagados los honorarios y gastos de los profesionales o se preste por escrito la conformidad de éstos, deja a salvo los casos en que "se deposite judicialmente lo que el juez fijase para responder a las regulaciones que deban practicarse, o que se asegure su pago con fianza o garantía real suficiente a criterio del juez". Es en orden a esta parte del texto legal que la decisión concordante de las tres instancias locales ha interpretado, con apoyo en las constancias de autos, que el letrado tiene garantía suficiente para la oportuna percepción de sus honorarios, porque, aparte del dinero depositado, hay en la causa bienes no realizados, a lo que se añade que el entonces incidentista —aquí recurrente— incurrió en negligencia al no solicitar la regulación de sus honorarios ni formular estimación de los mismos, de todo lo cual se inficre según los fallos, que en tales condiciones el letrado no puede trabar el desenvolvimiento económico del sucesorio con posibles perjuicios para los herederos.

8) Que de lo expuesto resulta sin lugar a dudas que el pronunciamiento recurrido tiene fundamentos de orden no federal bastantes para sustentarlo como acto judicial sin que corresponda a la naturaleza del recurso extraordinario substituirse al tribunal de la causa en la apreciación de las circunstancias de hecho que permiten al a quo concluir que hay bienes suficientes para garantizar los honorarios profesionales del Dr. Mario A. Medina" (fs. 62), si el recurrente pudo estimar éstos y no lo hizo,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:65 
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