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Año: 1975, Fallos: 292:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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está asegurado con creces por el monto de los depósitos en efectivo y la existencia de bienes no realizados", El tribunal de alzada, a su turno, confirma el pronunciamiento del inferior, estimando que tal como se desprende del Incidente de Administración, hay bienes suficientes para garantizar los honorarios profesionales del incidentista, en razón de existir depositada en autos la suma de cuatrocientos mil pesos.

Contra esa resolución el apelante interpone al presente recurso extmordinario, sosteniendo que la misma es arbitraria por falta de fundamentación normativa, toda vez que ninguna de ambas sentencias hizo aplicación de lo que dispone el art. 176 de la ley 1738 de la Provincia de Corrientes respecto de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Considero que el recurrente está en lo cierto.

En efecto, la disposición citada establece que "los juec's no podrán dar por terminado ningún expediente ni se aprobará tran:icción, convenio, subrogación, ni ordenará levantamiento de embargos, inhibiciones o cualesquiera otras interdicciones, ni se hará entrega de los fondos o calores depositados, mientras no resulte de ambos haber sido pagados los honorarios y gastos de los profesionales o se preste por escrito la conformidad de éstos o se deposite judicialmente lo que el juez fijase para responder a las regulaciones que deban practicarse, o bien s: asegure su pago con fianza o garantía real suficiente a criterio de juez".

De las constancias de autos no surge que, previamente a las extracciones de fondos autorizadas por el Juzgado, se haya dado cumplimientu a alguna de las varias opciones que acuerda la ley a los magistrados respecto de los honorarios y gastos de los profesionales intervinientes en el juicio, razón por la cual forzoso es llegar a la conclusión que el juzgador, al hacerlo, se ha apartado del texto expreso de la norma arincelaria aplicable.

Por ello, estimo que la sentencia apelada que rechazó la nulidad de lo actuado articulada por el letrado recurrente debe ser descalificada como acto judicial, al haber desconocido la expresa disposición de derecho positivo aplicable al caso (Fallos: 219:392 ; 239:204 ; 248:225 ; 251:309 ; 261:223 ; 250:453 ; 278:113 ; 284:50 , entre otros). A mérito de lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada de fs. 35 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 18 de octubre de 1974. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:63 
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