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Año: 1975, Fallos: 292:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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titución provincial". Imponiendo, incluso, el remedio del convenio o acuerdo para solucionar los problemas de hecho que se pueden presentar".

No se advierte qué razones pueden servir a la decisión que declara la inconstitucionalidad de los arts. 2? y 39 del decretoley 18.310/69 confr. caso "De Luna c/ International Air Catering-Aeropuerto Ezciza y otros", antes citado).

La existencia de un criterio doctrinario interpretativo de la norma, contrario a su contenido, no es de por sí suficiente para la tacha de inconstitucionalidad, en tanto la norma se ajuste a pautas de razonabilidad y mo sea lesiva de derechos sustanciales. De otro modo, el juez se convierte en colegislador, meritús razones de conveniencia, de oportunidad o de eficacia legislativa, lo cual excede la órbita natural de sus funciones.

247) Que, por último, corresponde puntualizar que la empresa recurrente, al contestar la demanda a fs. 15/18, sólo sostuvo el carácter exclusivo y excluyente de las facultades del Gobierno Federal para legislar sobre su establecimiento, como así la inconstiticionalidad del decreto-ley 18.310/69 que de ello se seguiría, pero no adujo en forma concreta de qué modo el tributo motivo del "sub judice" interfiere en las actividades de dicho establecimiento. El punto, pues, se encuentra fuera de la litis, de manera que no cabe pronunciamiento alguno a su respecto.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 55/57, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 62/66. Costas por su orden en todas las instancias, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida art. 63, segunda parte, del Cádigo Procesal).

EnnEsto A. ConvatÁn NANCLARES — Héctor MasnATrta.


MIGUEL A. MENNA y Omos y. SAL. CIA. me RECTIFICACIONES
JUECES,
Es deber y fucultad de los jneces aplicar las normas del derecho vigente, de acuerdo a la regla "fura curía novit", con prescindencia de los fundamentos enunciados por las partes.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:58 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-58

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