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Año: 1975, Fallos: 292:61 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que en el incidente "sub judice", promovido en la convocatoria de acreedores de la "Compañía de Rectificaciones S.R.L.", se solicitó la verificación de créditos por salarios e indemnizaciones por antigiledad y falta de preaviso, verificación a la cual se hizo lugar en primera instancia sobre la base de las actuaciones correspondientes ul juicio donde habían sido reconocidos; ello así, "en calidad de créditos quirografarios y sujetándolos a las condiciones establecidas por el auto homologatorio n? 2609/71 dictado en los autos principales" (fs. 6/7). 2?) Que apelada esta decisión, aduciéndose que debió reconocerse a los créditos privilegio general, con arreglo a lo prescripto en los arts. 157, inc. 39, del Código de Comercio (ley 11.729), y 33 y 1929, inc. 39, de la ley 11.719 (fs. 22/23), la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Provincia de Santa Fe, la confirmó haciendo mérito, en esencia, de que "no se invocó el privilegio de marras en el escrito introductivo de instancia, razón por la cual el a quo no pudo resolver sobre el punto sino en la forma que lo hizo, so pena de que su pronunciamiento fuera atacado por vicio de incongruencia", añadiendo que "resolver favorablemente en esta sede la petición del quejoso, importaría tanto como entrar a tratar un tema ajeno a la sentencia inferior y, por ende, extraño al recurso" (fs. 27).

39) Que contra ese pronuncimiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 28/44, concedido sin salvedades a fs. 45.

4?) Que, según reiterada jurisprudencia de la Corte, es deber y facultad de los jueces aplicar las normas del derecho vigente, de conformidad con la regla "iura curia novit", con prescindencia de los planteos de las partes (Fallos: 261:193 ; 262:38 ; 263:32 ; 265:106 ; 268:7 , etc.).

5?) Que, decidido por el juez sin petición de parte, determinar la graduación de un crédito cuya verificación ordenó, el agravio del recurrente no significó introducir un hecho extraño a la litis, ni importó una pretensión independiente. Se trataba, tan solo, de resolver sobre un punto de derecho que resultó así inescindible de la verificación, como es el relativo al modo de cómo deberá ser efectivizado el crédito (art. 3875 del Código Civil).

67) Que, en consecuencia, el tribunal a quo pudo y debió pronunciarse sobre la cuestión que le planteara el incidentista. Más aun invocándose privilegios irrenunciables y normas de orden público (arts. 33 de la ley 11.719, 3 de la ley 11.729, 872 del Código Civil). Su sentencia, de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:61 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-292/pagina-61

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