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Año: 1975, Fallos: 293:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ple una función integrativa respecto de la figura penal de defraudación, por otra parte se le quita toda relevancia, basando en esta razón la inaplicabilidad del art. 2 del Código Penal.

Así, el fallo encierra una autocontradicción insalvable, y no resulta en consecuencia una conclusión razonada del derecho vigente, lo que lo hace descalificarlo como arbitrario con arreglo a conocida doctrina del Tribunal.

Esta conclusión torna innecesario el análisis del agravio expuesto en el punto VI de fs. 133 vta., el que, por lo demás, versa sobre la aplicación de normas de derecho común realizada por los jueces de la causa en uso de facultades que les son propias.

Por las razones más arriba expuestas, opino que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido, debiendo volver los autos :l tribunal de orígen a fin de que la causa sea nuevamente fallada por quien corresponde. Buenos Aires, 8 de agosto de 1974. Enrique C. Petracehi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1975, Vistos los autos: "Paz, Domingo Juan s/ estafa en perjuicio de Teléfonos del Estado, en Avellaneda".

Considerando:

1) Que la Sala Primera de la Cámara Federal de La Plata, Provincia de Buenos Aires, confirmó a fs. 128/129 la sentencia de fs, 103/ 105, que había condenado a Domingo Juan Paz como autor responsable del delito de defraudación a la administración pública, a la pena de dos años de prisión. a cumplir, con costas. Contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 132/14, concedido a fs. 135.

2") Que todas las cuestiones resueltas en autos son de hecho y prueba y de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48. Esc carácter poseen, en efecto, las relativas al encuadramiento legal de la conducta imputada y a la procedencia de los beneficios que se contemplan en los arts. 2 y 26 del Código Penal.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:220 
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