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Año: 1975, Fallos: 293:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Viene con ello a sostener que la argumentación en que se apoya el fallo apelado es autocontradictoria y que éste carece de otro fundamento autónomo que tenga validez para sustentarlo, Estimo que este agravio, puesto así de manifiesto, debe repararse por vía del presente recurso, ya que el pronunciamiento recurrido descarta la aplicabilidad al caso de autos del art. 2 del Código Penal, invocado por la defensa, estableciendo que "los mencionados decretos 7027/51 y 8230/68 sólo revistieron los alcances "de un mero ordena miento de carácter administrativo interno de la Empresa y en modo alguno los mismos han podido significar una modificación o alteración de las disposiciones contenidas en el Código Penal".

Según el párrafo transcripto, las. disposiciones reglamentarias son irrelevantes a los fines de configurar la defraudación que se reputa cometida, y, en consecuencia, el art. 27 del Código Penal no puede aplicarse puesto que la norma que da base a la punición permanece inalterable, Dicho punto de vista, si bien importa adecuado fundamento para denegar la aplicación del principio de ley más benigna, acarrea la consecuencia de privar de sustento a la incriminación misma.

En efecto, ninguna razón se expone en la sentencia de fs. 128 y 35.

de la que pueda inferirse el argumento tenido a la vista por el tribunal a fin de subsumir la conducta antes descripta en la norma del art. 174, inc. 5, del Código Penal, ya que el fallo plenario que se cita en el punto IV del voto emitido ep primer término hace a un aspecto totalmenie distinto, cual es el que se refiere a la procedencia de la agravación establecida en dicha norma cuando el damnificado es un ente administrativo descentralizado, quedando en consecuencia sin establecer el paso previo, esto es, por qué se considera que existe defraudación.

En estas condiciones, dicho fundamento resulta dado por la sentencia de primera instancia, en la que se establece.que la prohibición contenida en el varias veces citado decreto 7027/51, y la consecuente alusión del pago de derechos que ese quebrantamiento importa, constituyen las razones que dan lugar al encuadramiento de tal conducta como defraudación. Además, no podría ser de otra manera, ya que si la instalación de conexiones sin autorización previa fuera lícita, no sería admisible que se aplicaran sanciones penales a quienes las realizaran.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta que mientras por una parte se afirma (siquiera implícitamente) que el decreto 7027/51 cun

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:219 
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