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Año: 1975, Fallos: 293:462 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del amparo cuando operan vías legales ordinarias; b) que tampoco consideró la cuestión relativa a la competencia o incompetencia de la Dirección Nacional de Asociaciones Profesionales para limitar la personería de la actora y c) que por el contrario, se excedió en sus facultades al merituar una defensa no esgrimida por las partes (fs. 111/113 vta.).

4) Que respecto a la primera cuestión, debe señalarse que si bien el a quo mo se refirió expresamente a la cuestión de la existencia o no de un daño grave e irreparable, no lo es menos que lo ponderó conforme resulta del contexto de la sentencia (punto V, párrafo primero, fs.

101/102), rechazándolo implicitamente al denegar la vía del amparo lo que obsta a la admisión de la tacha (Fallos: 262:210 y otros).

5) Que en tales condiciones, , no existiendo sentencia definitiva, no corresponde expedirse en esta instancia sobre la arbitrariedad de que dan cuenta los apartados b) y c) del considerando tercero (Fallos: 242:300 y 434; 243:55 , 179 y 423; 245:513 ; 250:832 ; 273:19 ; 286:240 y sentencia del 23 de setiembre de 1975 en causa S. 175. XVII).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la queja.

MicueL Axcer Bengarrz — Acustín Díaz Burer — Hécron Massatra — Ricanoo Levene (h.) — Pano A. RAMELLA.

HECTOR RICARDO CGIORGETTI y. GERARDO PAPAZIAN y Ornes
RECURSO DE QUEJA.
El recurso de queja por denegación del extraordinario debe fundarse en los términos del art. 15 de la ley 48, A tales fines no es suficiente la enunciación genérica de agravios, no referidos especificamente a las circunstancias de la causa y a los términos del fallo que la resuelve (').

1) 25 de noviembre, Fallos: 275:548 ; 277:71 , 202.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:462 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-462

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