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Año: 1975, Fallos: 293:536 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A lo expuesto cabe agregar que la pretendida violación de las garantías constitucionales de la seguridad social y de la propiedad, que alega el apelante en su recurso extraordinario, no fue articulada en tempo oportuno conforme lo exige la jurisprudencia del Tribunal, toda vez que este punto debió introducirse al contestarse la demanda.

En cuanto a la queja relativa a que lo decidido en sede administrativa, por diferir de lo resuelto en casos pretendidamente análogos que cita, resulta contraria al principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional, encuentro que la misma no es atendible puesto que, vegán lo ha dicho la Corte, para existir el agravio constitucional la d igualdad debe emanar del texto mismo de la ley aplicada y no de la interpretación que le haya dado la autoridad encargada de hacerla cumplir (conf. sentencia del 28 de junio de 1974 in re "Mussini, José C. V. Js/. jubilación", consid. 6? y sus citas).

Por último, considero que el pronunciamiento del a quo posee fundamentos suficientes que, con prescindencia de su acierto o error, bastan —a mi juicio— para sustentarlo, lo que excluye su descalificación como acto judicial.

Por todo lo dicho, opino que el recurso concedido a fs. 32 es improcedente. Buenos Aires, 4 de febrero de 1975. Enrique C. Petraechi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1975.

Vistos los autos: "Instituto de Seguridad Social de la Provincia Osores, Manuel Antonio) c/. Gobierno de la Provincia 5/. contencioso administrativo".

Considerando:

Por los fundamentos del dictamen de fs. 54 del Señor Procurador General, que esta Corte hace suyos, se declara improcedente el recurs interpuesto a fs. 27.

MicueL ANCcEL BERCATZ — Acustin DÍAZ Biarer — Hécron MASnATrA — Ricanoo LevenE (h.) — Panto A. RAMELLA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:536 
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