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Año: 1975, Fallos: 293:534 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dictó el fallo, pues el advenimiento de un régimen de derecho debe desecharse como fundamento de la prescindencia del valor definitivo de las sentencias firmes (Fallos: 242:335 ).

79) Que ello es asi porque es principio uniformemente reconocido que las sentencias, como norma jurídica conereta, tienen eficacia vinculante sólo con relación al proceso en el cual han sido pronunciadas Fallos: 137:175 ; 139:83 ).

8") Que con relación a la decisión de fs. 2099/2100 no debe olvidarse que por emanar de la Corte se trata de una sentencia final, que ningún tribunal puede desconocer, habida cuenta del carácter obligatorio de sus resoluciones (Fallos: 212:251 ; 264:443 , entre otros).

9) Que a ello no empece que la Corte, con posterioridad, haya modificado su criterio jurisprudencial, pues la autoridad institucional del precedente (Fallos: 9:53 : 183:409 ; 192:414 ) por la naturaleza de la materia de que trata, comienza a regir para el futuro.

10) Que, por consiguiente, corresponde revocar la sentencia de la Cámara que al interpretar. un fullo de fecha posterior y dictado en causa diversa por la Corte Suprema, desconoce en lo esencial lo ya resuelto en el presente juicio con carácter definitivo por el Tribunal en su sentencia del 2 de mayo de 1973.

Por ello, habiendo dictaminado al Señor Procurador General, se revoca la decisión de fs. 2130; y vuelvan los autos 'al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento la Sala que sigue en tumo, de acuerdo a lo establecido por esta Corte a fs. 2099/2100.

Micuer Ancet BEngarz — AGustís Diaz Buer — Hécron Masxarra — Ricanoo Levene (h.) — Pano A. RAMELía.


BENJAMIN GONZALEZ Y. FELIX RINLAND
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitica. Concepto y generalidades.

Para la procedencia del recurso extraordinario re requiere que la resolución apelada revista carácter de definitiva, en los términos del art. 14 de |: ley

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:534 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-534

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