Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 293:532 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El Tribunal, en su actual composición, ha declarado que resulta inadmisible que se plantee la nulidad de determinado fallo, con base en lo dispuesto por el art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, una vez que la parte ha tenido conocimiento de la sentencia que le es desfavorable. "Si vencido el término legal para que los jueces dicten el pronunciamiento la parte interesada consiente que el expediente permanezca a sentencia, no corresponde que se suscite con posterioridad el planteo de nulidad del fallo a mís de que éste resultó contrario a las pretensiones en debate; doctrina ésta que se funda en el principio general, de observancia inexcusable, que impone la rectitud y buena fe en el ejercicio de las acciones ante los tribunales de justicia" (sentencia del 28 de febrero de 1974 in re: "La Pelifera Paraguaya S.R.L. €/. Cosecha Cooperativa de Seguros Ltada."), eriterio que fue reiterado en las causas "Municipalidad de Necochea c/.

Empresa Ferrocarriles Argentinos", fallo del 28 de febrero de 1974 y Guerrero Gramajo de Zemborain, María 1. de c/. Romero, Elias =/.

sucesión", sentencia del 12 de julio último.

Por aplicación de tal doctrina, toda vez que en el caso sometido a dictamen la parte interesada omitió toda manifestación anterior al fallo —que le fue adverso— relativa a la pérdida de jurisdicción del tribunal de alzada, consintiendo tácitamente que los autos permanecieran a sentencia, opino que corresponde confirmar el pronunciamiento ap:lado en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 14 de febrero de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1975.

Vistos los autos: "Ferrum S.A. de Cerámica y Metalurgia €/.

Compañía Argentina de Enlozados y Anexos (C.A.P.E.A.) s/. opos.

inf. registro de marcas".

Considerando:

19) Que a fs. 2099/2100 esta Corte dejó sin efecto la sentencia de fs. 2065/2066 por haber sido dictada fuera del término previsto por el

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 293:532 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-532

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 532 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com