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Año: 1975, Fallos: 293:533 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art, 167 del Código Procesal Civil y Comercial, y ordenó la devolución de los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en esc fullo y a lo establecido por el art. 16, primera parte, de la ley 48.

29) Que u fs. 2103 se solicitó que en carácter de aclaratoria se declarara la nulidad de la sentencia impugnada y que la Sala siguiente en orden de tumo del tribunal a quo fuera la que diera cumplimiento al fallo de la Corte, dictando la nueva sentencia de la causa, 37) Que a fs. 2105 no se hizo lugar a lo solicitado por cuanto lu sentencia "es suficientemente clara en cuanto deja sin efecto lo decidido por el a quo a fs. 2065/66 y dispone que st dicte nuevo pronunciamiento, .." y que "lo pedido importa, en realidad, una revocatoria, que no procede respecto de las sentencias de la Corte Suprema".

4) Que a fs, 2130 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Fede ral en lo Civil y Comercial, Sala 1, rechazó la nulidad de la sentencia de fs. 2048/53 atento el cambio de jurisprudencia de esta Corte que en su pronunciamiento del 28/2/74, in re "La Pelífera Paraguaya S.R.L e/, Cosecha Cooperativa de Seguros Ltda. s/. abandono y pronto pago de indemnización", estableció que "...si vencido el término legal para que los jueces dicten el pronunciamiento, la parte interesada consiente que el expediente permanezca a sentencia, no corresponde que se suscite con posterioridad el planteo de nulidad del fallo a míz de que éste resultó contrario a las pretensiones en debate; doctrina esta que se funda en el principio general de observancia inexcusable. que impone la rectitud y buena fe en el ejercicio de las acciones ante los tribunales de justicia..." Contra aquella decisión se interpuso recurso extraordinario de £s. 2133, concedido a fs. 2142.

57) Que el mismo resulta procedente pues el desconocimiento de los fallos pronunciados por la Corte Suprema da lugar al recurso extraordinario si se discuten derechos concretamente reconocidos por ellos en la causa en que fueron dictados (Fallos: 245:533 ; 247:244 ; 261:425 , entre otros).

6) Que sin perjuicio de la validez y vigencia del nuevo criterio interpretativo del artículo 167 del Código Procesal, en el caso la aplicación del mismo es improcedente porque en virtud de los principios de preclusión y cosa juzgada es inadmisible que se modifique una decisión judicial firme en virtud de un cambio de jurisprudencia postcrior, aun cuando provenga de esta misma Corte, siendo por otra parte irrelevante alegar el origen de la composición del tribunal cuando sc

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:533 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-533

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