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Año: 1975, Fallos: 293:711 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SEGUÑO.
No corresponde trasladar al responsable de la reparación de los daños provenientes del acto ilicito —que es ajeno al contrato de seguro— las sumas imputadas por la aseguradora a gastos generales, ya que provienen de La subrogación y constituyen erogaciones internas de la empresa, inherentes a la actívidad comercial que desenvuelve en su propio interés.

SUBROGACIÓN,
El art. 50 del decreto-ley 17 418/67 dispone —para evitar la impunidad del autor del ilícito en los casos de seguros indempizatorios— que el asegurador que paga la indemnización se subrogue en los derechos del asegurado contra los terceros responsables de los daños cubiertos por el seguro, sólo hasta el límite de la cantidad concurrente, sobre la cual no cabe computar la depreciación monetaria,
DESVALONZACION DE LA MONEDA.
La denda de valor emergente del hecho ilícito del autor de los daños se extingue por el pago realizado por la aseguradora y se convierte en una deuda de dinero, cancelable con entrega de igual cantidad nominal que la suma desembolsada en cumplimiento del contrato de seguro.


DESVALORIZACION DE LA MONEDA.
La obligación de valor, euyo acreedor es la víctima del daño —que se presume económicamente más débil y merecedora de una reparación integral, es una excepción al principio nominalista que se basa en la igualdad ante las cargas públicas y en la legislación monetaría que atribuyó a nuestra moneda un determinado curso legal y forzoso. No cabe estender este privilegio a La compañía aseguradora, pues el derecho indemnizatorio que es inherente al asegurado no puede ser invucado por quien no le sucede ní continúa su persona.

SEGURO.
La compañía aseguradora no puede considerarse damnificada por haber pamudo los daños causados por un hecho ilícito, ya que éste sólo constituye la ocasión para que la empresa cumpla con sus obligaciones contractuales.

SEGURO,
La acción de reintegro de la aseguradora está limitada hasta la suma pagada al asegurado, sin que proceda computar la desvalorización de la moneda, ya que la empresa no ha sufrido perjuicio alguno que legítime su accionar más allá del interés de la ley, pues en el contrato del que nace su obligación los riesgos están cubiertos por el pago de la prima.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:711 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-711

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