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Año: 1975, Fallos: 293:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por el considerando 3? del pronunciamiento citado, el Tribunal entendió, con base en el precedente de Fallos: 269:295 , que no era admisible sin tal declaración una interpretación que equivaliera a la prescindencia de la norma que gobierna la cuestión.

En estas condiciones, estimo que la resolución de fs. 106 de la Sala HI de la Cámara del Trabajo .e apartó de lo decídido por la Corte cuando, sin declarar concretamente la inconstitucionalidad de la norma estatutaria, descartó su aplicación haciendo prevalecer de nuevo el principio de la prestación única contenido en el art. 23 de la ley 14.370.

Es de señalar, por último, que las circunstancias del precedente que invocó el sentenciante a Ís. 108 ("Abbati, Etelvina Rosa Walsh de s/jubilación", Fallos: 276:193 ), difieren de las del sub lite, pues en aquél no estuvo eñ cuestión el inc. 0) del art. 133 del Estatuto universitario mencionado que rige este caso y cuya invalidez constitucional, repito no fue declarada concretamente.

Por ello opino, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario.

Buenos Aires, 14 de febrero de 1975. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1975.

Vistos los autos: "Cuesta, Marcelina Angela García de s/jubilación".

Considerando:

19) Que a fs. 74/75 esta Corte, en su anterior composición, dejó sin efecto la sentencia del a quo de fs. 58/59 por entender que dicho tribunal desconoció validez y eficacia al art. 133, inc. 0), del Estatuto de la Universidad Nacional del Litoral, sin que mediara al respecto una concreta declaración de inconstitucionalidad.

2?) Que, dictado nuevo fallo por el a quo a fs. 106/107, se interpuso recurso extraordinario a fs. 110/116 por parte de la peticionaria Sra. de Cuesta, agraviándose en que dicho pronunciamiento omitió nuevamente aplicar la mencionada norma estatutaria, al mismo tiempo que —contrariamente a lo dispuesto por esta Corte en su fallo de fs. 74/75— prescindió de "valorar en su integridad dicha norma mediante el amplio y explícito debate acerca de su valor jurídico" (fs. 111). Al efecto pondera que no puede tomarse por tal la simple expresión: "que en el orden de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:95 
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