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Año: 1975, Fallos: 293:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trativo de la Capital Federal (fs. 62/66) modificó la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D (fs. 47/48) dejando sin efecto el comiso decretado respecto de las mercaderias comprendidas en el sumario aduunero agregado por cuerda, aplicindole, en cambio, a su propietario, una multa igual a tres veces el valor de aquéllas, en los términos de los arts.

150, inc. b), y 179 de la Ley de Aduana (to. en 1962 y sus modifica ciones) y sin perjuicio de los derechos que corresponda al Fisco. Articulado recurso extraordinario (fs. 68/70), concedido a fs. 71, el mismo es formalmente procedente, conforme con el dictamen del señor Procurador General de fs. 65, que se comparte.

2") Que la referida pena está integrada por una multa de dos veces el valor de la mercadería en infracción (art. 150, inc. b), "in fine", Ley de Aduana, to. 1962) y otra igual a una vez dicho valor en reemplazo de la pena de comiso (art. 179, primer párrafo, ley cit., texto según decreto-ley 17.138/67, art. 19, inc. 10). Precisamente la procedencia del precitado reemplazo es motivo del debate en esta instancia de excepción.

3") Que la infracción de autos viene encuadrada en el art. 150, inc.

b), Ley de Aduana, to. 1962, que reza: "Queda prohibida... b) A los pasajeros de cualquier categoría la introducción al país formando parte de su equipaje o conjuntamente con el mismo, de mercaderías sujetas al pago de derechos, que no sca de las admitidas por las respectivas reglamentaciones aduaneras y cambiarias como incidente de viaje. La vio lación de esta norma y de toda manifestación falsa, incompleta o ambigua mediante la cual se eludiere la prohibición será sancionada con la pena de comiso irredimible de la mercadería en infracción y multa de 2 a 5 veces el valor de la misma".

49) Que no resulta dudoso que la pena de comiso, en el "sub lite", no es legalmente redimible. En efecto, no sólo el texto expreso de a norma legal transcripta en el considerando anterior lo decide. El art.

179, primer párrafo, Ley de Aduana (to, 1962, texto según decreto-ley 17.138/67, art. 19, inc. 10) establece que cuando "correspondiera aplicar la pena de comiso, al dictarse el respectivo fallo aquélla deberá ser reemplazada por una multa igual al valor de la mercadería" pero el segundo párrafo de dicho dispositivo legal dispone, que "La pena de comiso no será redimible por multa cuando corresponda su aplicación en virtud de lo dispuesto por los arts. 150... de la Ley de Aduana".

5) Que por otra parte, el tercer párrafo del art. 179 es inaplicable respecto de la conducta contravencional de autos, pues si bien es cierto que dicha norma preceptúa que "También podrá imponerse la pena de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:98 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-98

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