Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1975, Fallos: 293:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

aplicación de las normas deben primar las leyes, los convenios interprovinciales... por sobre toda resolución o Estatuto", en el caso, de la Universidad Nacional del Litoral (art. 133, inc. 0). En el supuesto de colisión de normas legales: por un lado la ley 14.370 (art. 23 y 24) y convenio con la provincia de Santa Fe (11-10-1948) y por el otro el art. 133.

inc. o del Estatuto de la Universidad Nacional del Litoral, las dos primeras por su jerarquía deben ser aplicadas con preferencia" (fs. 11 vta.).

3) Que, atento a lo sostenido por esta Corte reiteradamente en cl sentido de que debe asegurarse la "necesaria proporcionalidad entre cl haber de pasividad y el de actividad" (Fallos: 263:400 ; 265:256 y otros), cabe rechazar toda interpretación que implique en la práctita su negación, habida cuenta de que la pensión —como la jubilación— constituye una consecuencia de la remuneración que percibía la recurrente como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada la misma y como débito de la comunidad por dicho servicio (causa "Bercuitz, Miguel Angel 5/ jubilación", B. 490, XVI, de fecha 13-9-74).

4) Que, en consecuencia, cuando de la interpretación realizada respecto de la aplicación de la ley al caso concreto deriva una agraviante desigualdad entre situaciones personales sustancialmente idénticas, debe prescindirse del rigorismo de la misma, para atender al fin tuitivo de la ley (Fallos: 267:336 : 266:107 y otros.). A tal fín, debe contemplarse con arreglo a dichos principios la aplicación al caso del art. 133, inc. o, del Estatuto de la Universidad Nacional del Litoral, que estableció el régimen de prestación jubilatoria múltiple, al compatibilizar la obtenida en su virtud con la que se goce en razón de leyes provinciales u ordenanzas municipales.

5) Que prescindir de dicha posibilidad implicaría para la recurrente una disminución ostensible de su haber total de pasividad, toda vez que por el régimen de prestación única de la ley 14370 debería levar el reconocimiento de los servicios prestados en el orden nacional a la caja provincial a fin de obtener de ésta el reajuste correspondiente el cual, en definitiva, se reduciría a un aumento del 16,15 en su haber jubilatorio (Es. 16 vta. y 112 vta); es decir, adoptaríase un criterio totalmente diferente del previsto por el art. 52 de la ley 14.473 para quien acumulara servicios en una sola jurisdicción, el que podrá sumar sus haberes efectos de determinar el monto de su beneficio previsional (decreto reglamentario 8188/59, ap. XII y XII).

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal a fs. 121, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar al beneficio previsional

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

13

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 293:96 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-96

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 96 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com