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Año: 1970, Fallos: 276:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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incumbía a los directores de la sociedad, en forma personal, El ¡nteresado tuvo, oportunidad suficiente de defensa y prueba, por manera que . agravio constitucional invocado no sustenta la apertura de la instancia extraordinaria, según lo ha decidido esta Corte en circunstancias similares CFallos: 229; 507), Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General sustituto, se desestima la presente queja.

Ronento E. Cuur — Manco AuneLIO RisoLía — Luis Cantos Cannar — Jost F. Broma,
ETELVINA ROSA WALSIF 1: ABBATI
ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacienales, provinciales y municipales.

Si el titular de uma jubilación provincial, unque sea anterior 3 la sanción de a ley 14.370, continúa prestando servicios como docente en el orden nacional, al Cesar en datos mo_puede reclamar el otorgamiento de una segunda jubilación, sino únicamente el "reajuste y/o transformación" de la que va tenía.

ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, provinciales municipales.

El acogimiento de la Provincia de Santa Fe al régimen de reciprocidad previsonal decreto ley 9316/46. mo habiéndoselo denunciado después de sancio, mada la ley 14.370, impone la aplicación de principio. de "prestación única" establecido por los arts. 23 y 24 del último ordenamiento legal, ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensimey nacionales, provinciales Y municipales, Si bien la ley 14.473 es de fecha posterior a la 14.370, mo contiene ninguna dispasición de la que resulte inaplicable el principio general que sientan los arta 23 y 24 de esta última que, por regir para todos los beneficios previsionales, sóla podría considerarse desoyada si ello se Jubiera hecho en forma expresa, DICTAMEN DEL Procunavon CGrsenar Sustrruro Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 60 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-193

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