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Año: 1975, Fallos: 293:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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comiso irredimible a las mercaderías que los pasajeros traigan con su equipaje y no hayan sido oportunamente declaradas", no lo es menos que la misma, sancionada por la ley 14.391, art. 29, punto 7, debe necesariamente ceder frente al art. 2?, segundo pármfo de la ley 14.782, fuente del citado artículo 150, inc. b) de la Ley de Aduana que sanciona la infracción penal aduanera de que se trata con la pena de comiso irredimible.

Y tanto más, cuando dicha solución aparece mantenida al dictarse el decretoley 17.138/67 -(ver mensaje ministerial que acompañó al pro yecto respectivo, capítulo IL, punto 7).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto fuera materia de recurso extraordinario, manteniéndose, en consecuencia, la pena de comiso irredimible de fs. 3/4. Con costas.

Micurr. AnceL BENCANZz — Acustín Díaz BisLer — Hécron Masnatra — Ricanno Levene (h).


ROBERTO EDUARDO VALLANA y Ona v. NACION ARGENTINA

REPETICION DE IMPUESTOS.
No tratándose de un impuesto de caricter real sino de ejercicio, la acción de repetición no es procesalmente viable en tanto no se haya practicado el pertinente balance impositivo anual. En el caso, toda vez que ni los actores ni la Dirección General Impositiva han determinado cuál es el hecho imponible y el impuesto a las ganancias eventuales que deben pagar, no es posible precisar sí hay o no impuesto a repetir. No obsta a ello lo dispuesto en los arts. 25 y 32, inc. €), de la ley de procedimientos administrativos, que es inaplicable al régimen de repetición de impuestos.

DICrAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

El pronunciamiento de fs. 116/125 inviste el carácter de definitivo e interpreta normas tributarias federales usignándoles una inteligencia distinta a la propiciada por la recurrente en su apelación extraordinaria de Es, 127,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-99

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