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Año: 1976, Fallos: 294:13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de fs. 13 es persona de conducta irreprochable y de buenas costumbres en su proceder, que vive con su esposa e hijos; y d) que ingresó al país —donde trabaja— cuando no contaba todavía un año de edad (fs. 1 y 2), formando en él su hogar con mujer argentina, con la que tuvo tres hijos de la misma nacionalidad, cabe concluir —a la luz de los principios recordados en los considerandos 3? y 4 que no existe óbice para conceder al peticionario la ciudadanía argentina (en igual sentido, sentencia del 9-10-75 in re "Gorza, Angel Silvano").

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se acuerda la ciudadanía argentina a don Miron Cristoff, siempre que bajo juramento comprometa su fidelidad u la República, a su Constitución y a sus leyes. E MicuEL AnceL Bencarrz — Hécron MASNATTrA según su coto) — Ricanoo Levene (h) (según su voto) — Pano A. RameLLa.

Voro DE Los Señones Mixistnos Doctores Doy Hécton Masnatra y Dox Ricamo Levene (h) Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala Segunda de la Cimara Fede ral de Apelaciones de La Plata, confirmatoria de la de primera instancia, que denegó la ciudadanía argentina a don Miron Cristoff, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 30, que fue concedido a fs. 31, y es procedente por encontrarse en tela de juicio la interpretación de normas de naturaleza federal.

27) Que para la procedencia del recurso extraordinario no obsta la escueta fundamentación del mismo y su carencia de cierto orden y claridad expositiva, si satisface los requisitos mínimos exigidos por el art.

15 de la ley 48 (C. 41, "Colombres, Juan Carlos c/La Taberna de Landrú", sentencia de esta Corte del 10-7-75).

37) Que las posibles deficiencias técnicas o formales del recurso extmordinario interpuesto no parecen decisivas para desestimarlo en el caso, pues tratándose el recurrente de un asalariado (jornalero, fs. 1) es de aplicación la doctrina sentada en Fallos: 5:459 donde se determinó que tratándose de personas desvalidas, es de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de la ley o el descuido de su defensor, máxime que en autos dicho descul

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:13 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-13

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