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Año: 1976, Fallos: 294:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tando imputado, resuelve cuestiones de hecho y prueba insusceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la tey 48, mue se alegue mbitrie riedad.

DicrameN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

En estas actuaciones, el juez de primera instancia fundamentó la condena que dictara contra el ahora recurrente por el delito de temtativa de contrabando (arts. 187 y 188 de la Ley de Aduana y 45, in fine, del Cádigo Penal) afirmando que la responsabilidad de Avila Poletti no está vinculada en autos a la actividad personal que haya podido desarrollar en el acarreo de los cueros... sino a sil participación ideológica" en la presunta maniobra investigada en la causa °...por haber determinado a terceros a hacerla en su prove cho". A tal conclusión arribó aquel magistrado tras analizar detalladamente la "concluyente prueba de cargo" y en virtud de que la confesión del imputado concuerda, en su opinión, con tales elementos de juicio, "amén de que el cuerpo del delito está legalmente probado vinculándose teleológicamente a la actividad intelectual de Avila Poletti".

Apelado dicho pronunciamiento por la defensa del condenado, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia contirmó el fallo por entender que el hecho investigado en la causa ha sido objeto de un debido examen en la sentencia recurrida y se halla comprobado, así como que las conclusiones a que Hegó el juez de primera instancia son inobjetables y se ajustan a derecho.

En tales condiciones, soy de opinión que los agravios que trae el apelante en el recurso extraordinario de fs. 183/185 resultan tardíos por no haber sido introducida oportunamente la cuestión federal en la causa.

Al respecto, cabe advertir que, coincidiendo sustancialmente los fundamentos del fallo del tribunal a que con los que expusiera el juez de primera instancia, la tacha de arbitrariedad debió traerse a los autos al tiempo de expresarse agravios contra la sentencia de este último magistrado, lo que no se hizo de manera alguna, habiéndose limitado el aquí recurrente a señalar su discrepancia acerca de la fundamentación que dicho magistrado dío a su sentencia (conf. doctrina de Fallos: 256:531 ; 257:271 ; 265:146 : 266:275 ; 268:137 ; y sentencia dictada el 18 del corente mes in re "Pérez de Burgos, Rodrigo Antonio €/la firma José A. Carabajal y/o quien resulte responsable", P. 54, Rec. de Hecho; entre muchos otros).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:18 
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