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Año: 1976, Fallos: 294:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por cierto, tal acto careció originalmente de motivación, pero el vicio puede estimarse purgado mediante los amplios fundamentos vertidos por el Seeretario de Estado de Programación y Coordinación al contestar el informe requerido por el juez en la causa E. 98 (fs. 51/56 de esos autos).

Otro punto que reguiere análisis es el atinente a la efectiva víncutación de la exigencia del depósito con la aplicación del régimen cambiario, Al respecto es preciso poner de manifiesto cuál es el mecanismo , or medio del cual se opera la venta de pasajes aéreos al exterior por ent presas extranjeras. Como se sabe, el precio de los pasajes está determinado en dólares, y en el momento de la emisión se establece un precio en pesos resultante de aplicar la cotización del día para el dólar asignado a tales operaciones. Realizado el viaje, la empresa puede convertir la suma ingresada en moneda nacional a dólares para proceder a 54 EN pero debe atenerse a la cotización del momento de la transferencia. De tal modo, si el precio de las divisas extranjeras ha aumentado, percibirá una cantidad menor de éstas (conf fs. 66 del expediente E. 98).

De ello surge, con palmaría claridad, que la exigencia formulada por la Secretaría de Estado de Programación y Coordimeión a tve de la Circular del Banco Central R.C. 539 no tiene por fin resarcir a dicho Banco de la pérdida que hubiera experimentado de haberse visto abligado a vender dólares más caros al precio anterior.

Resulta, entonces, que la medida de referencia establece meramente un gravamen a la utilización de los pasajes que menciona, con el probable fin de llevar a los titulares sin medios suficientes para hacer frente e terogación a cancelarios, o a dejar pasar el témino de validez de los billetes (un año) sin hacer empleo de los mismos.

Ll Aclarado el punto, resulta que el Secretario de Estado de Programación y Coordinación ha establecido, por virtud de una resolución, un gravamen que lleva a impedir, en determinados casos, la ejecución de contratos de transporte perfeccionados. Ello ha sido objetado mediante este amparo, en el cual el actor sostiene que carece de medios para hacer frente al gravamen, desprovisto de fundamento legal y que desconoce derechos adquiridos, de lo cual resulta una manifiesta violación al art. 17 de la Constitución Nacional.

Conviene destacar, con respecto a estos agravios, que el Síndico del Banco Central consideró que el acto aludido era contrario a derecho, y que la Asesoría Legal de la Institución opina que efectivamente, se en

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:241 
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