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Año: 1976, Fallos: 294:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se reduce a reparar las lesiones materialmente producidas en los derechos del actor (con palabras de Blackstone, citadas en el dictamen referido "lus tribunales de justicia son instituidos en toda sociedad civilizada para llevar a cabo más eficazmente la reparación de los daños privados" —vol, et loc. cit., pág. 519-). Y, precisamente, la acción declarativa y el amparo presuponen una idea distinta de la función jurisdiccional según la cual la esencia de ésta se encuentra en asegurar la certeza de las relaciones jurídicas y prevenir los actos ilegítimos en vez de afectar a los miembros del cuerpo social con graves responsabilidades aguardando que se comumen las lesiones a los bienes protegidos por el derecho para luego sancionarlas (conceptos de Chiovenda y Borchard que se encuentran tunbién en el dictamen referido).

En efecto, el amparo procede cuando por virtud de una decisión manifiestamente degal o arbitraria existe la inminente amenaza de lesión a un derecho constitucionalmente reconocido, o cuando la acción lesiva aún no ha cesado de consumarse (art. 1 del decretoley 16.986/ 66).

Como es obvio, las medidas palmariamente ilegales que de manera actual restringen, o sólo amenazan de modo inminente derechos de indole no patrimonial, requieren, para evitar un gravamen irreparable a los sujetos de los derechos respectivos, la protección impeditiva que proporciona el amparo.

Los derechos de contenido patrimonial constitucionalmente garantizados pueden, en cambio, obtener protección por vía de reparación económica posterior, especialmente cuando el Estado irroga el daño, pero no creo que esta sola circunstancia obligue a introducir, en la interpretación de las normas reglamentarias del instituto del amparo, una excepción para tal supuesto.

El deereto-ley 16986/66 determina la procedencia del amparo para impeelir la lesión de los derechos garantizados por la Constitución cuando se los pretendo vulnerar mediante actos manifiestamente ilegales o arbitrarios, y excluir del campo de la aplicación de la norma pertinente al derecho de propiedad contradiría la idea básica de la cual parten los institutos, nuevos para nuestro derecho, del amparo y la acción declamtiva, 0 sea, como ya lo exprest, que la función jurisdiccional debe en ocasiones orientarse antes a la prevención del daño a los bienes juridicos que a la reparación de las lesiones causadas. Dejar, fríamente, por así decirlo, que se consume la Jesión al patrimonio para luego repararla, es más gravoso, en términos generales, para quien la sufre, para quien

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:244 
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