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Año: 1976, Fallos: 294:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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debe reparar, y para la sociedad entera. El principio cardinal del amparo se encuentra en la exclusión de los excesos rituales frustratorios de la tutela judicial de las garantías constitucionales (conf. Fullos: 280:228 , consid. $" y 9" púg. 235/26) y a la luz de tal principio la cuestión planteada no ofrece duda alguna. , Sólo una exagerada subvaloración del derecho de propiedad habría de justificar tesitura como la que rechazo, y uun cuando sea razonable pensar que existen libertades de más alto rango, parece conclusión ineJudible de nuestro ordenamiento legal que el derecho aludido, al menos en cuanto se refiere a verdaderos patrimonios personales, y con las restricciones que la ética cristina impone, goza de la más amplia garantía e interesa al Estado en igual medida que los restantes consagrados por la Ley Fundamental.

Por tales motivos no comparto el criterio del señor Procurador Fiscal de Cámara, según el cual la acción de amparo Do contaría entre sus finalidades el resguardo de intereses de orden patrimonial (fs. 39).

Más que en los precedentes de la Corte Suprema citados en esa vista, el criterio aludido se podría fundar cn lo declarado en el considerando 5? del caso de Fallos: 263:477 , donde se afirma que la posibilidad de reparación indirecta basta para excluir la pertinencia del amparo análogamente: Fallos: 249:554 ).

Contra esta aserción cabe oponer los argumentos que hasta aquí he vertido y la circunstancia de que la tesis de Fallos: 263:477 mo parece haberse impuesto en la jurisprudencia del Tribunal.

En efecto, de los precedentes que se refieren a la materia, una línea Fallos: 244:68 , in re "Caldo, A —C- 698, NVII-- del 23 de noviembre de 1959; Fallos: 245:11 y 449 246:380 ; 247:59 y 462:258 :120; 260:15 ; 269:307 y "Cooperativa Obreros y Estibadores de Puertos Argentinos CO.EPA— e/Junta Nacional de Granos" —sentencia del 28 de abril de 1975— C. 986, XVI) se reduce a sostener que el amparo no tiene por fin obtener el cumplimiento de obligaciones contractuales, para cuya tutela son suficientes las vías ordinarias. Ello parece exacto, pues las conminaciones judiciales directas para lograr la realización de obliga ciones contractuales de hacer o no hacer, aparte de no constituir un medio usual para sancionar el incumplimiento, ya existen, en esta esfera, bajo las formas de astreintes y medidas de no innovar en el proceso ordinario,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:245 
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