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Año: 1976, Fallos: 294:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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objeto de una tucha de arbitrariedad en sentido estricto. En cambio, el apciante ataca la tesis sobre la que se basa la decisión en recurso, esto es, la idea de que sólo en caso de hallarse demostrada la existencia de una lesión patrimonial insusceptible de reparación posterior procedería otorgar la tutela impetrada.

Susticne, en efecto, que la irregularidad del acto impugnado asume tal gravedad que no cabe subordinar la protección judicial al previo cumplimiento de la exigencia contenida en dicho acto.

La admisibilidad de esta afirmación depende de dos premisas a saber: primeramente, que, en contra de lo opinado por el señor Procurador Fiscal de Cámara, el amparo también proceda para la protección de derechos patrimoniales, y, en segundo término, que contra lo que, en definitiva, viene a decidir la Cámara, la regla solve et repete no sca aplicable al caso.

Ambas proposiciones se deducen —si bien la segunda con reservas— de lo resuelto por V.E. in re "Kraus, Jusín s/recurso de amparo", con fecha 20 de noviembre de 1973 (K. 80, XVI).

En esa oportunidad, el Tribunal declaró la procedencia del recurso de amparo para dejar sin efecto un decreto municipal que intimaba el depósito de una diferencia por impuesto, más una multa, en abierta violación al principio del efecto liberatorio del pago.

Naturalmente, ello supone la pertinencia del remedio aludido aún en las cuestiones de orden patrimonial, y, al expedirme en el caso de referencia, manilesté brevemente, en fundamentos compartidos por Y. E., las razones por cuya virtud cabe descartar tal limitación del ámbito del amparo.

Farece oportuno retomar la argumentación a fin de explicitarla con mayor rigor, partiendo de destucar, como lo hice en el precedente recordado, la indole preventiva, 0 al menos impeditiva que es, aún más que la brevedad del procedimiente, la característica básica del amparo.

Mi antecesor en el cargo, al emitir dictamen in re "Hidronor S.A.

Hidroeléctrica Norpatagónica c/Provincia del Neuquén" (conf. La Ley, t. 154, pág. 515 y sgs., pues la vista no aparece publicada en la colección de Fallos de la Corte Suprema) fundando la pertinencia de la acción meramente declarativa, puso de relieve que el obstáculo a la admisión de remedios como dicha acción y la de amparo estribaba en la subsistencia de la arcaica concepción según la cual la misión del poder judicial

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:243 
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