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Año: 1976, Fallos: 294:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuentra en pugna con el principio de Tegalidad de los impuestos (conf.

Es. 65/69 del expediente E. 95).

1 Ahora bien, ni el magistrado de primera instancia, ni la Cámara a quo han legado a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, por entender, con base en diversas razones, que 10 cabe resolverla mediante el juicio de amparo.

El juez de primer grado estimó que no existia ¡namiliesta ilegitimidad, por estimar que se requeriría efectuar una indagación para establecer la razonabilidad del gravamen y la competencia de las autoridades que lo establecieron. Asimismo, invocó la jurisprudencia según la cual la acción de amparo está excluida de la tutela de los derechos de naturaleza patrimonial, en cuanto para ello la ley común establece ucciones y procedimientos que bastan para satisfacer las exigencias constitucionales (conf. Fallos: 283:477 ), aun euando el magistrado estima que la verdadera razón de esta doctrina consiste en que las contravenciones de orden patrimonial no general ilegitimidades manifiestas (fs. 27 vta).

Atenta la conclusión a que arribó en orden a la inexistencia de ile gitimidad de aquella indole, el juez de primer grado decidió que no cabía hacer lugar a la prueba ofrecida por el actor con el objeto de uereditar su incapacidad para satisfacer el gravamen.

El Señor Procurador Fiscal de Cámara sostuvo que la falta de prueba de la incapacidad económica del apelante para abonar el gravamen tomaba especialmente aplicable la jurisprudencia según la cual el amparo está excluido de la tutela de derechos de orden patrimonial, y la Cámara (45. 41/42), sin participar de esta última tesis, erigió empero a da ausencia de prueba de la incapacidad económica del interesado en motivo esencial para establecer la improcedencia del amparo.

Resuelta pues, que el a quo 10 advirtió que la señalada ausencia de prueba derivaba del distinto punto de vista con el cual el juez de primera instancia había decidido el caso, al estimar inútil dicha prueba por considerar que el acto impugnado no sería manifiestamente ilegitimo.

Este vicio de la sentencia de segunda instancia, que desde hego conduciría a descalificarla como pronunciamiento judicial, no ha sido

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:242 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-242

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