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Año: 1976, Fallos: 294:266 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que, respecto del primer agravio, para deciair la cuestión es imprescindible establecer si en el caso, teniendo en cuenta las constancias de autos, existió o no relación de dependencia del personal denominado "contratista", cuya inclusión en el régimen jubilatorio antes mencionado dispuso el organismo administrativo contra lo sostenido por la recurrente.

5) Que a tal efecto cabe señalar que no siendo decisiva la denominación de la relación jurídica entre las partes ni los alcances que ústas le otorgan, sino su contenido real, el rigorismo de las formas cede siempre para que prime la verdad jurídica objetiva y la naturaleza de la concreta situación existente (causa U. 2. XVIL "Unión Obrera Metalúrgica —Farmacia Sindical— s/. impugnación", sentencia del 16 de marzo de 1976). aún cuando las mismas estén o,ntenidas en instrumentos públicos o privados no desconocidos por las partes.

6) Que conforme a este criterio, 4e los formularios de contratos agregados a la causa y de las declaraciones de fs. 146/157 surge que los llamados "contratistas" eran en realidad obreros en relación de dependencia pues cumplian horarios fijos, con sometimiento a la disciplina interna de la empresa, utilizando para su trabajo los muebles, útiles, herramientas y máquinas existentes en el lugar, que les era "cedido gratuitamente", comprometiéndose a no negociar ni permutar con terceros los sistemas, modelos, plantillas, matrices, etc, de pertenencia exclusiva de los propietarios, elementos y métodos éstos de trabajo que deberían utilizar siempre en sus tareas.

7) Que acreditado lo anterior, lo decidido por las autoridades administrativas y confirmado por el u quo no configura causal alguna de arbitrariedad, si lus pruebas no consideradas —recibos, actas de acogimiento a la moratoria previsional para trabajadores autónomos, eteétera— están desvirtuadas por otras probanzas que demostrarían la existencia de maniobras tendientes a evitar la aplicación del régimen legal tuitivo del económicamente débil para incluirlo en otro menos severo para los intereses del recurrente, 5) Que entonces resulta de aplicación la doctrina de esta Corte que establece que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar" sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos —Fallos: 280:320 ; entre muchos otros— tanto más si el principio del artículo 27 de la ley

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:266 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-266

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