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Año: 1976, Fallos: 294:264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por Ochetti y Cia., encubren bajo las apariencias de locaciones de obra una relación de dependencia, no han formulado, atenta las constancias de autos, un juicio meramente conjetural o fundado tan sólo en la voluntad de los funcionarios actuantes, quienes no han incurrido, por tanto, en arbitrariedad. Así lo ponen de manifiesto los informes de fs. 89 y sgts.

98/99, 115/118, 158/160 que sirvieron de antecedentes a la resolución de Es. 163/165 de la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión, que confirmó la Comisión Nacional de Previsión Social cuya decisión, a su turno, fue confirmada por el tribunal a quo.

En efecto, si bien los instrumentos acompañados por la apelante, al no haber sido argúidos de falsedad extrinseca, acreditarían prima facie la existencia de las locaciones de vbra alegadas por aquélla, no es menos cierto que ésta no desvirtuó determinadas circunstancias que, por su virtud enervante, han podido llevar razonablemente a los organismos previsionales a desconocer la verdad intrínseca del contenido de dichos instrumentos. Me refiero, por ejemplo, a las declaraciones de fs. 146/157 en las que todos los deponentes reconocen que realizaban sus tareas en el local del establecimiento de la recurrente, y en la que los mismos, menos dos que manifiestan haber trabajado "por tanto", declaran que eran remunerados por hora y que se encontraban sometidos a la disciplina interna del establecimiento. Cabe señalar asimismo que en el formulario de contrato obrante a fs 84 se especifica que Ochetti y Cía.

ceden gratuitamente el local como así también el uso de muebles, útiles, herramientas y maquinarias existentes en el establecimiento para la ejecución de los trabajos por los supuestos "contratistas", como igualmente que éstos utilizarian los sistemas modelos, plantillas, matrices, etc., de pertenencia exclusiva de los propietarios, necesarios para tal objeto, comprometiéndose a no negociar ni permutarlos a terceros bajo ningún concepto.

Me parece, pues, que lo declarado por los organismos administrativos y confirmado por el a quo en el sentido de haber mediado relación de dependencia, no reviste caracteres de arbitrariedad ni configura una restricción sustancial al derecho de defensa de la firma apelante, la cual tuvo amplia oportunidad de alegar y producir prueba en sustento de sus pretensiones.

En cuanto al agravio fundado en la pretendida inaplicabilidad total al caso del decreto-ley 13:937 /46 por el hecho de su derogación por el decreto-ley 18.097/68, no lo encuentro atendible. Comparto en este sentido los fundamentos concordantes del fallo apelado. En efecto, la dero

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:264 
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