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Año: 1976, Fallos: 294:260 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la declaración de incompetencia que promoviera esta cuestión fue dictada el 19 de mayo de 1975 (ver fs. 99/99 vta.)— resulta conveniente prescindir de los reparos procedimentales que caben efectuar respecto de la forma en que se trabó la contienda y, consecuentemente, dirimirla ahora sin más trámite de la cuestión (conf. doctrina de Fullos: 276:89 ; 277:240 ; 281:3855 ; y 289:56 , entre otros).

En razón de lo untes expuesto, paso a referirme a la solución que, en mi criterio, corresponde dar al presente conflicto.

Al respecto, me permito señalar, en principio, que comparto la opinión sustentada por el Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción a fs. 102 y vta. y por el señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad a Es. 105, en cuanto a que la investigación practicada hasta el momento en los autos no permite por ahora descartar inequívocamente que se den en la especie sub examine las razones que la Corte ha tenido presente en forma reiterada para declarar la competencia prioritaria de la justicia federal en los casos de delitos comprendidos prima facie, como lo es el juzgado en la causa, en las disposiciones de la ley 20.661 (conf. entre otros, sentencias dictadas el 15 de octubre de 1974, en las causas "Kallok, David" y "Sandoval, Rafael P", y el 25 de septiembre de 1975 en los autos "Bailo, Pablo $").

Consecuentemente, pienso que en el proceso debe entender la Justicia Federal.

Ello establecido, cabe agregar en cuanto a la competencia ratione leci, que, dadas las especiales circunstancias en que se ha llevado a cabo la acción típica del delito investigado, resulta aplicable la pacífica doctrina de la Corte conforme con la cual los hechos delictivos que tengan las características señaladas se reputan cometidos en todas las jurisdicciones en las que se ha desarrollado alguna parte de la acción y también en el lugar de la verificación del resultado, por lo que es preciso que la elección de alguna de esas jurisdicciones se determine atendiendo a las exigencias planteadas por razones de economía procesal, y a la necesidad de favorecer la buena marcha de la administración de justicia y, en su caso, a la defensa de los imputados (Fallos: 271:386 y 275:361 , entre muchos otros).

Con arreglo a los principios precedentemente expuestos, entiendo que el conocimiento del delito a que me vengo refiriendo debe ser atribuido por ahora al Juez Federal de Rosario.

Ello así, porque, en primer término, dicho magistrado tiene competencia sobre el lugar en que había ocurrido la privación de libertad

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:260 
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