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Año: 1976, Fallos: 295:206 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que desempeñaría el Poder Ejecutivo y de su sustituto constitucional, sal duda, obvio es decirlo, la competencia reconocida al Congreso sobre el particular.

Es verdad que dicho poder no aparece definido como tal en la Constitución. Pero su existencia se confunde, a mi ver, con la existencia, lógica y ontológicamente necesaria, del cuerpo electoral, según dije antes, del cual aquél es un atributo. Me parece evidente, en efecto, que, reconocida, como no puede dejar de serlo, la existencia del cuerpo electoral como un elemento o factor esencial del régimen adoptado por la Ley Fundamental, se sigue de ello que deba reconocérselo, a menos que sc lo conciba como un ente abstracto, inoperante y superfluo, como una entidad dotada de poder para realizar, dentro de la organización del Estado, los actos que la Constitución le marcó en el texto vigente en 1946 en lo referente u los electores de segundo grado.

Sin perjuicio de lo dicho conceptúo que no podría extraerse de allí a los fines previsionales que aquí se debaten, sin llegar al absurdo, que cualquier ciudadano que acreditase haber cumplido con el deber de sur fragio como integrante del cuerpo electoral, y que reuniere los requisitos para. obtener jubilación, podría pretender sín más los beneficios de la ley 20,572. Semejante conclusión debería ser rechazada por inadmisible, pues chocaría contra el dictamen del sentido común. For lo demás, la Cituda ley se refiere a las personas que hayan ejercido o ejercieran cargos de carácter electivo en los poderes del Estado Nacional, es decir que °e veliere a las que accedieron o uccedan a tales cargos por haber sido olectas y no a las que simplemente elijan, como es el caso de los, electores primarios. Aceptar lo contrario significaría, a mi juicio, dar a la ley un alcance que ésta evidentemente no ha querido.

Juzgo, en efecto, que el fin que la ley 20,572 tuvo en mira fue incorporar al régimen especial para magistrados y funcionarios judiciales + los titulares de cargos electicos, entendiéndose por tales, según vino 4 precisar la ley 21.120, los cargos públicos de elección popular directa, ete. (art. 19), extremos que reunieron los electores de Presidente y Vice, toda vez que ellos fueron clectos en forma directa y desempeñaron "a cargo público y no una carga pública, ya que ninguna norma les imponía la obligación de ejercer esa función.

Cabe agregar, además, que no se opone a la aplicación en el sub lite de la ley en cuestión el hecho de la brevedad del cometido de los «lr tores presidenciales porque la misma ley se encarga de disipar esta posi ble objeción al declarar que sus beneficios alcanzan a las personas que

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:206 
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