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Año: 1976, Fallos: 295:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El titular de estas actuaciones, don Bruno José María Rodríguez, que ejerció el cargo de elector de Presidente y Vicepresidente de la Nación enel distrito de la Capital Federal, por haber resultado electo en tal carácter en los comicios del 24 de febrero de 1946 (ver fs. 4 y 5), solicitó «u inclusión en los beneficios de la norma legal arriba transcripta. Su petición fue desestimada tanto en sede administrativa como en la instancia judicial.

La Sala HI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo declaró en tal sentido que el accionante no ejerció cargo alguno en los poderes del Estado, Hizo mérito para ello el a quo de la opinión de Joaquín V. CoszÁLEZ, citada en el dictamen de fs. 40/41 en cuanto dicho autor expresa que por el sistema adoptado en la Constitución de 1853 para la elección de Presidente y Vice "se crea una gran corporación accidental de existencia efimera, pero efectiva para su objeto, que representa directamente el voto de la Nación; es diferente del Congreso, pertenece y funciona en tantas secciones como provincias y deriva del mismo pueblo, fuente de todos los poderes del Gobierno Nacional y Provincial" ("Manual de la Constitución Argentina", pág. 544, vigésima tercera edición, Angel Estrada y Compañía, editores. Buenos Aires, mención editorial que agrego).

Contra esta decisión el señor Rodríguez interpuso recurso extraordinario que es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que fundó en ellas el recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, pienso que asiste razón al apelante en su pretensión de ser incluido en las previsiones de la ley en debate.

En efecto, el principio de la soberanía del pueblo, al par que la forma representativa republicana de gobierno, son presupuestos básicos, expresamente enunciados, que caracterizan la esencia del régimen político instituido por la Constitución Nacional (Preámbulo y arts. 1 y 33).

Esto por una parte. Por otra, la misma Constitución subraya que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por ella, añadiendo a seguido con vigorosa fórmula que toda fuerza armada 0 reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste comete delito de sedición (art. 22).

De lo dicho deriva, por lógica y necesaría consecuencia, que para que los representantes del pueblo de la Nación puedan recibir la investidura de los poderes que la Constitución les confiere se requiere el

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:204 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-204

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