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Año: 1976, Fallos: 295:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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9434/44, contra la Ordenanza Municipal n° 27.195, de fecha 7-11-72. Los recurrentes son propietarios de las residencias de las calles 11 de Septiembre 1442, Teodoro Garcia 2040, Avda. Figueroa Alcorta 3221 y 11 de Septiembre 839. respectivamente. cuyos Jocales tenian autorizaciones municipales para ser librados al público como salones para fiestas privadas.

La citada ordenanza dispone, como medida precantoria, la prohibición del funcionamiento de las casas en cuestión, en los distritos consignados en el art. 3.1.1. del Código de la Edificación, como R. 1 y U. 1 Barrio Parque. Prevé también el cue de esa actividad, dentro del lapso de seis meses, de las que ya se encontraran funcionando.

27) Que, contra aquel pronunciamiento, los afectados interpusieron recursos extraordinarios a fs. 97/147, los que fueron concedidos a fs. 147 vta. y 262. = 37) Que se agravian los recurrentes por la falta de fundamentación de Y gencia, a la que tachon de arbitraria pues el a que apli Y caso, por vía de analogía, consideraciones vertidas en otras causas que no guardan semejanza con la de autos. Además, aducen, no se ha estume mola naturaleza específica del funcionamiento de las test 1 dado Erivadas", tema importante que hace a la valoración de 10 TE o fundamentos: de los considerandos de la citada SUE del inferior sienta el eriterio de que Jas 00 o pueden decidir sobre las denegaciones de la autoridad municipal, so peo de que ells excoderan las racionales eigeneit Ue MEE público o de la actividad administrativa, reconociendo un ámbito reservado a la actividad municipal en donde no existirian limitaciones por 1 dad'o' muonabildad, agregando que, a continuación de 1 SEA en manifiesta contradicción, resuelve que es procedente la revisión por vía judicial. ombién es motivo de agravio el hecho de que la sentencia a edo e Tímite a copiar los fundamentos de la propia CEM para fundar el fallo, done se dan por ciertos hechos que jamás lo fueron ni probaron. Alegan asimismo que la sentencia del tribunal a que ora wbiraria la discriminación que hace la ordenanza al NTE e odubición silo a ls distros R. Y y U 1. cuendo le mima Ue paren sus comiderandos al B.2, 8.38 47 15 o predominantemente residencial. Por último, también les causa agravio de la Cimara en cuanto omite juzgar la leitimidad de Me mo haber previsto una indemnización para los perdi cados por sus alcances.

4") Que en cuanto a Ta tacha de atitrariedad del fallo reci por falta de fundamentación, cabe dejar sentado que la doctrina que la

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:201 
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