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Año: 1976, Fallos: 295:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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considere más conveniente, Fijándole la calidad de construcción de los cdificios y el destino de los mismos según lo scan para el comercio, la industria, residencias unifamiliares o colectivas o mixtas de unos y otros, pudiendo excluir de cada una de ellas a los de una clase o destino die tintos"; para agregar a seguido: "Las disposiciones reglamentarias serán uniformes dentro de cada uno de los distritos y podrán periódicamente.

ser ampliadas, alteradas, modificadas o renovadas" (el subrayado me pertenece).

Por último y con relación al agravio referido a la alegada violación de la garantia consagrada por el artículo 17 de la Ley Fundamental pienso que los argumentos de los recurrentes no sustentan esa Dreta" sión, toda vez que el pronunciamiento del a quo les reconoce EXP mente el derecho al resarcimiento de los perjuicios que hubiesen deri do del cumplimiento de la Ordenanza en debate, lo cual priva de varictor definitivo a tales perjuicios, desde que deja a salvo la posibilidad de cuestionar los reclamos.

Ello, sin perjuicio de señalar que el principio de que no hay derechos almolutos, lo que también puede expresarse diciendo que el derecho de cada uno debe ser conciliado con el de los demás y con las pertinentes facultades estatales, justifica ciertas limitaciones impuestas razonablemente por la autoridad (cf. doctrina de Fallos: 254:56 y sus citas).

A mérito de las zones expuestas opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 16 de octubre de 1975. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1976.

Vistos los autos: "Pavón, Alberto J. C. s/habilitación salón de fiestas privadas".

Considerando:

1) Que la sentencia de fs. 90/93 de la Sala "F" de la Cimara Na" cional de Apelaciones en lo Civil rechazó los recursos interpuestos Po don Alberto J. C. Pavón, Da. Damasia Castro de Becú, Da. Mabel Edith Alvarez Crisorio y Da. Mercedes Jones de Bazterrica, deducidos de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 52 de la Tey 1260 y 7 del decreto

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:200 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-200

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