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Año: 1976, Fallos: 295:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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admite reviste, en principio, carácter excepcional y, por tanto, su prucedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso 0 una decisiva carencia de fundamentos (Fallos:

276:132 ). En el sub examen no se ha demostrado que la resolución de la Cámara a quo carezca de la suficiente fundamentación como para invalidarla, supuesto que haría jugar la doctrina precedentemente referida, sino que solamente se cuestiona el enfoque y la interpretación que la sentencia realiza. Esto hace que se discuta en tomo a un problema de derecho común, propio de los jueces de la causa (doctrina de Fallos:

270:65 , 122 y 201; 71:79 ; 272:17 y 169; 273:15 ; 274:192 y otros).

50) Que de lo dicho se infiere que, en punto a la viabilidad del recurso del art. 14 de la ley 48, son admisibles formalmente como agravios la desigualdad en el tratamiento de unos distritos en relación a otros, calificados todos como residenciales (art. 16 de la Constitución Nacional), y la alegación de haberse vulnerado el derecho de propiedad, por vía de declarar ilegítima la ordenanza por no prever una indemnización art. 17 de la Constitución Nacional).

67) Que la Ordenanza cuestionada fue dictada en legitimo ejercicio del poder de policía y con tal fundamentación creó, por razones que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires advierte como necesarias un tratamiento diterente entre los propietarios de distintas zonas clasificados igualmente como residenciales. Aquí se agravian los recurrentes de ese trato desigual, pero es doctrina constante de la Corte que el legislador puede tratar de modo diferente situaciones que considere diversas, con tal que el distingo no importe una discriminación arbitraria ni traduzca una ilegítima persecución o un indebido privilegio de personas 9 grupos de personas aunque su fundamento sea opinable (doctrina de Fallos: 256:235 ; 209:279 ; 271:124 y 320; 276:218 y otros). Tales extremos no surgen de la valoración de las constancias probatorias allegadas por las partes al expediente.

7") Que, en relación al otro agravio, es correcta la apreciación del a quo de no invalidar la Ordenanza por no prever un resarcimiento. La resolución, que deja a salvo el derecho de las partes a fin de exigirlo por la vía correspondiente, no es así definitiva en cuanto a los perjuicios que dicen sufrir los recurrentes y hace que no medie al respecto agravio constitucional, según se ha decidido en circunstancias sustancialmente anúlogas (Fallos: 284:193 y 195).

8") Que las demás alegaciones de los recurrentes señaladas en el considerando tercero remiten al análisis de cuestiones de prueba y dere

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:202 
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