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Año: 1976, Fallos: 295:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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adicional con base en los criterios establecidos en el art. 8? de aquel l decreto-ley.

Esta omisión de la sentencia de fs. 257 es tanto más relevante cuanto que, en primer lugar, dicho artículo 8? es el precepto en el cual los Dres. Sulessi y Dumm han venido fundando sus pretensiones desde la presentación de fs. 285, en la cual solicitaron por primera vez la regulación de sus honorarios; y, en segundo lugar, porque ha de tenerse en cuenta que el art. 38 del decretoJey 1845/09 exige resolución fundada para fijar, excepcionalmenite, "sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales", lo cual supone, en principio, que las regulaciones en el fuero laboral no deben, como re gla, efectuarse con total desvinculación de las pautas establecidas en aquellos ordenamientos.

Creo, por lo expuesto, que la falta de consideración de Jas previsiones del varias veces citado art. 8" del decreto-ey 30439/44 priva a la sen tencia en recurso de la fundamentación exigible con arreglo a la reiterada jurisprudencia de la Corte según la cual los fallos judiciales deben contemplar y resolver las cuestiones conducentes para la adecuada solución de los diferendos entre las partes, pues, en efecto, la correcta decisión del problema atinente a sí el convenio de fs. 288 importó una renuncia anticipada e inválida de honorarios a los que la ley acuerda derecho impone: a) pronunciarse concreta y fundadamente acerca de si es 0 no de aplicación al caso el referido art. 8; b) supuesto que sobre el particular se arribe a una solución afirmativa, resolver si, con respecto a la regulación adicional que pudiere corresponder por virtud de ese precepto, juega el límite del 20 del valor del titigio a que alude el art. 38 del decretoJey 18.345/69; y c) una vez esclarecidos los puntos anteriores, determinar si los apelantes tienen derecho a que les sean regulados honorarios, al menos, hasta la concurrencia de aquel límite.

A mérito de lo hasta aquí expresado, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 287 y disponer que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la regulación pretendida por los letrados de la demandada. Buenos Aires, 16 de junio de 1976. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1976.

Vistos los autos: "Romero, Miguel Angel y otros e/Cía. de Transportes Río de la Plata S.A".

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:221 
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