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Año: 1976, Fallos: 295:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Si bien es exacto que con relación al tema debatido en autos existe jurisprudencia contradictoria, conforme he tenido oportunidad de comprobarlo mediante el estudio de otras causas que tenga a la vista y en las que me expido en el día de la fecha, cabe tener en cuenta que el criterio sentado por V. E. desde el precedente ya citado de Fullos 244:465 fue modificado por la Corte a partir de Fallos 268:135 .

Creo, por el contrario, que los apelantes tienen razón en cuanto imputan al tribunal de la causa haber prescindido, sin suficiente fundamentación, de lo dispuesto por el art. 8? de la ley de urancel (decreto ley 30.438/44 ratificado por la ley 12.997).

De la sentencia de fs. 287 se desprende, en efecto, que en opinión de aquel tribunal no es óbice para la validez del convenio de autos lo dispuesto en el art. 19 del arancel recién mencionado, ello porque en virtud de lo que dispone el art. 38 de la ley procesal laboral (decretoley 18:345 /09) las regulaciones en dicho fuero pueden efectuarse sin sujeción a los porcentajes arancelarios.

Aunque tal conclusión es irrevisable en esta instancia por remilir a la inteligencia de un precepto no federal, ocurre que, conforme a lo demás expuesto en el fallo apelado, la circunstancia de que los jueces de! trabajo estén facultados para fijar en concepto de honorarios sumas inferiores a las que resultaren de las escalas de los respectivos aranceles profesionales, asi como la obligación de dichos magistrados de no efectuar a los letrados y apoderados de la parte vencedora regulaciones que excedan en conjunto el 20 del valor del litigio, no supone que deba prescindise de los principios generales que fluyen de las normas de la ley de arancel relativas a la determinación, tanto del monto del litigio, como de las distintas etapas del proceso que habrán de tomarse en cuenta a los efectos de la estimación proporcional de los honorarios.

Asi, resulta, en efecto, del hecho de que el a quo se haya remitido a los arts. 10 y 22 del decreto-ley 30.499/44 para establecer que las regulaciones que hubiesen podido corresponder a los apelantes no hubieran excedido, en términos generales, las sumas que esos profesionales percibieron en virtud del convenio de fs. 285.

Ahora bien, por lo mismo que el fallo en recurso no ofrece argumentos de los que resulte, con adecuado apoyo, que los jueces del fuero se hallen autorizados para prescindir de la totalidad de las pautas arancelarias establecidas en el citado decreto-ley 30.439/44, tampoco se extrac de aquel pronunciamiento argumento idóneo para entender debidamente resuelto que los recurrentes no tienen derecho a obtener una regulación

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:220 
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