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Año: 1976, Fallos: 295:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSEJO PROFESIONAL or INGENIEROS, ARQUITECTOS Y
ACRIMENSORES v. SOCIEDAD ANONIMA EDISON CONSULT y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones na federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que —con fundamento en normas de la Constitución provincial declaró la inconstitucionalidad del art. 59 del decreto 207 —OP.— 60 de la Provincia de San Juan, que imponía una contribución obligatoria sobre el monto de los honorarios depositados a la orden de un profesional a los que se refiere el artículo. Y, en cuanto el tribunal de la cansa lega a las mismas conclusiones, respecto de cláusulas de la Constitución Nacional, falta el requisito de resolución con traria a la validez de una norma nacional.

Dicramen Der. PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte:

La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, confirmando lo resuelto por el juez de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del art. 50 del decreto 207 —O. P.— 60 de la Provincia de San Juan como contrario a los arts. 70, inc. 3? y 108, inc. 2, de la Constitución de dicha Provincia y a los arts. 5, 31 y 106 de la Constitución Nacional, al imponer una contribución obligatoria del 3 del monto de los honorarios que hayan sido depositados a la orden de un profesional a los que se refiere aquel artículo, contribución que —scgún se señala en la sentencia— "no nace de la ley, sino tan sólo de un decreto o decisión emanada del Poder Ejecutivo".

Soy de opinión que tal declaración de inconstitucionalidad es irrevisable en esta instancia de excepción.

En efecto, el pronunciamiento del a quo relativo a la invalidez de la norma impugnada a la luz de preceptos contenidos en la Constitución provincial resuelve un punto de naturaleza local ajeno, como principio, al conocimiento del Tribunal.

Por otra parte, al llegar el sentenciante a la misma conclusión sobre la base de disposiciones de la Constitución Nacional no se presenta en autos el caso contemplado en el art. 14 inc. 2, de la ley 48.

A lo expuesto cabe agregar, que tampoco existe, a mi juicio, una cuestión de "gravedad institucional", como lo pretende el Consejo Profe

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:223 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-223

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