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Año: 1976, Fallos: 295:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1") Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala L declaró la validez del convenio por el cual los profesionales de la de mandada ajustaron con ésta los honorarios que percibirian a raíz de juidios" entablados por el personal de aquélla, razón por la cual dejó in efecto la regulación practicada en primera instancia (fs. 287). Dedujeron recurso extraordinario los profesionales aludidos (Es. 301), cuya proce dencia formal declaró esta Corte (fs. 335).

2) Que sí hien lo atinente a las regulaciones de honorarios Snte tituye en principio materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 Fallos: 251:233 ; 253:340 ; 255:144 y 158, entre otros), ello es asi sin perjuicio de su consideración por tal vía cuando lo resuelto sea descalificado en función de la doctrina sobre arbitrariedad (doctrina de Fallos:

234:157 y 360; 257:207 y 222, entre otros).

3") Que en el sub judice los recurrentes sostuvieron a partir de su escrito de fs. 236, en que discriminaban sus trabajos profesionales a efectos de la regulación que solicitaban en primera instancia, ser aplicable al art. 5 del arancel correspondiente, argumento sobre el cual volvieron de fundar su recurso para ante la Cámara, pese a lo cual ésta, sin comi derar la aplicabilidad al caso de dicha norma, concluyó que los honorarios convenidos cran, en términos generales, de parejo monto a los que les hubieran podido corresponder en el supuesto de no haberse arribado a la tramacción que puso fin a los procesos contra la demandada.

4) Que sí bien el art. 38 del decreto-ey 18.345/69 fija un porcentajo Tímite' com relación al valor del litigio, para las regulaciones de los profesionales de la parte vencedora (20), fuera de tal supuesto no Petra y prescindir de las normas de los aranceles que correspondan, ya que sólo fundadamente declara proceder al apartamiento de tales preceptos. Debe pues concluirse que fuera de los casos en que deba operar el antedicho límite, no cabe prescindir lisa y Hanamente de una norma que, cual la antes citada (art. 8? de aquel arancel), puede resultar aplicable y decisiva en cuanto a la solución de las cuestiones en debate.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto lo resuelto a fs. 287.

AvoLro R. Gantt: — ALEJANDAO R. Can pe — Fenenico ViDELA ESCALADA — Ant ranDO F. Rosst

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:222 
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