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Año: 1976, Fallos: 295:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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también del parecer que el art. 2" del decreto 1377/74 no hizo más que explicitar la intención legislativa acerca de los límites dentro de los cuales podía operarase el reexamen de las solicitudes previsionales.

Este último precepto establece que "no procederá la reapertura del procedimiento cuando ésta se fundare exclusivamente en cuestiones de derecho o en jurispradencia o interpretación legal, judicial o adminis:

trativa, anterior o posterior a la resolución recaída".

Dada la claridad de la norma transcripta y su conformidad con el espíritu de la ley reglamentada, pienso que no parece posible suscribir la" conclusión de la Cámara relativa a que el sub judice debe decidirse con prescindencia de lo dispuesto en ambos cuerpos legales.

Ello así, por aplicación de la doctrina del Tribunal según la cual no es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia de la norma que gobierna la cuestión de cuyo juzgamiento se trata, en tanto mo medie su concreta declaración de inconstitucionalidad, lo cual sólo será pertinente mediante un amplio y explicito debate (ver Fallos: 281:170 , consid. 3? y su cita).

1 Cabe agregar a las reflexiones precedentes, que tampoco comparto la extensión que hizo el a quo de la jurisprudencia de Fallos 280:185 a una situación como la que Ve presenta en estos autos.

En efecto, tanto en ese antecedente como en el de la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 1975 en la causa P. 567, L. XVI, "Pérez, Omar José s/jubilación" y demás fallos que le siguieron, la Corte consideró que la resolución que concede un beneficio no es un acto insuscePtible de revisión, ya que el Poder Administrador puede volver sobre él cuando se trata de corregir sus propios errores, siempre que ello no ocasione perjuicio a los particulares.

Pero lo debatido en tales precedentes no fue el derecho sustantivo a una prestación, es decir, si corresponde otorgar o denegar un beneficio, sino derechos adjeticos derivados del acto de concesión.

Así, en Fallos 280:185 y en el caso "Vispo", como también en la causa D. 82, L. XVII, "Perichón de Digiorgio, María Aída s/pensión" con dictamen del 28 de febrero del corriente año y actualmente a estu dio de V.E.. se trataba de revisiones tendientes a lograr reajustes en el monto de haberes, mientras que en el antecedente "Pérez, Omar José"

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:231 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-231

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