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Año: 1976, Fallos: 295:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de conformidad con una interpretación de la ley que rige el caso y —por lo tanto— sin mediar error grave de derecho, que se encuentra firme al no haber deducido la accionante los recursos de rigor (conf. fs. 51 y 54), es susceptible de ser revisada a raíz de un cambio jurisprudencial que vendría a favorecerla.

Como se ha visto, el sentenciante se decidió por la respuesta afirmativa al entender que la doctrina de Fallos 289:185 autorizaría una vía autónoma de revisión de actos administrativos firmes con independencia de las prescripciones de la ley 20606 y del decreto 1377/74.

No comparto esta conclusión toda vez que ella no condice con los propósitos que, a mi juicio, animaron la sanción de la ley 20.006.

En efecto, juzgo que dicho ordenamiento lega! tuvo en mira normar la reiniciación de los trámites previsionales mediante el ofrecimiento de nuevos elementos de juicio en los casos donde se trate de comprobar los extremos de hecho exigidos por la ley previsional para que sea procedente la concesión de un beneficio.

Esa finalidad surge claramente de las expresiones vertidas por el miembro informante del despacho de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Honorable Cámara de Senadores, cuyas palabras, coincidentes en lo substancial con las formuladas por los demás Senadores que intervinieron en el debate, entiendo oportuno transcribir (ver Diario de Sesiones de la Cámara, reunión 21° del 3 de agosto de 1973, págs. 786/ 791):

Señor Presidente: la Comisión de Trabajo y Previsión Social me ha conferido el honor de informar el proyecto en examen mediante el cual so procederá a reabrir los expedientes de jubilaciones, pensiones y teto" nocimiento de servicios, tramitados ante las cajas de previsión y con resolución firme, con la condición de que los interesados ofrezcan, al solicitar la reapertura, nuevos elementos de juicio tendientes a comprobar los hechos relacionados con todos los requisitos que exige la ley previsional argentina".

Lo que sí destaca con razón Marienholf —señala el orador en otro párrafo de su alocución. y nosotros lo aceptamos y lo incluimos en principio en el proyecto, es que de manera alguna puede admitine cl Tambio de criterio de las autoridades como fundamento de la revocación o de la revisión que se produce, porque de lo contrario caerían para siempre la seguridad y la certeza jurídica que el propio proyecto establece en su último artículo".

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-229

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