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Año: 1976, Fallos: 295:277 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cribe otro requisito, para la utilización de la vía de impugnación en examen, que la existencia de una resolución del Intendente Municipal en materia contenciosoadministrativa, relativa a seguridad, higiene y moralidad pública (ley 1260, art. 52; ver también decreto-ey 19.987/72, artículo 97, inciso b).

Por consiguiente, los modos y procedimientos en cuya virtud se arriba, en hipótesis de esta índole, a decisiones de tal autoridad y maturaleza, y en las que, como ocurre en autos, se haya tratado el fondo del asunto, constituyen una cuestión carente de relieve para desestimar la viabilidad formal del recurso analizado. En consecuencia, la conclusión negativa a que llegó el tribunal a quo toma atendible el agravio de la apelante referido a la violación de la garantía que ampara el artículo 18 de la Ley Fundamental.

Ello así, toda vez que, de aceptarse el criterio que no comparto, las resoluciones municipales de que se trata, dictadas en asuntos contenciosoadministrativos, quedarían excluidas del debido control judicial (conf.

dectrina de Fallos: 244:548 ).

Soy de opinión, pues, que corresponde dejar sin efecto el fallo de fs. 190/31 y devolver la causa a la Cámara de su procedencia para que se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda. Buenos Aires, 23 de septiembre de 1975. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de julio de 1976.

Vistos los autos: "Jaramillo S.C.A. s/recurso contenciosoadministrativo".

Considerando:

19) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró mal concedido el recurso contenciosoadministrativo deducido contra el decreto 1080/72 del Intendente Municipal, por el cual se ratificaba el decreto 7110/71 y se negaba la revocatoria interpuesta. Se fundó para ello en que los recursos administrativos previos habían sido interpuestos fuera del término previsto en la respectiva Ordenanza Municipal; ello, a su juicio, hace improcedente el recurso ante sus estrados, porque lo contrario importaría aceptar como facultad del juez inferior determinar a su mero arbitrio cuándo y cómo habría de intervenir el tribunal de apelación, siendo que los términos son perentorios.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:277 
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