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Año: 1976, Fallos: 295:275 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Agustín, por no haberse ajustado a las disposiciones previstas por el art 49, inc. a), del decreto nacional 995/70 pues prosiguió en actividad una vez jubilado, circunstancia que el beneficiario no ocultó a "a Administración.

27) Que contra dicho pronunciamiento el accionante interpuso re curso extraordinario a fs. 76/81, concedido a fs. 89, el que resulta procedente en cuanto fue alegada violación del art. 17 de la Constitución Nacional. Por tal motivo el presente caso configura una excepción al principio general establecido in re P. 115, "Pacheco, Rufina Riveros de s/jubilación", fallada el 20 de mayo de 1976.

39) Que la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal ha reconocido que los beneficios jubilatorios legítimamente acordados están protegidos por la garantía constitucional de la propiedad (Fallos: 240:151 ; 270:294 ) y que el acto administrativo que inviste del status de jubllado al peticionante y genera el "derecho adquirido" correspondiente, debe regirse por la ley vigente al momento de dictarse (Fallos: 242:40 ).

4) Que, tal como lo destaca el Señor Procurador Fiscal, existe una diferencia fundamental entre el derecho a la jubilación y el derecho a la percepción del haber que a ella corresponde. Puede otorgarse legítima Y regularmente el beneficio, sin perjuicio de que el cobro de su monto quede sometido a lo que dispongan las normas pertinentes.

57) Que el art. 49, inc. a), del decreto nacional 995/70 aplicado en el presente para dejar sin efecto la jubilación concedida, impone la obligación de cesar en toda actividad en relación de dependencia para entrar en el goce del beneficio, pero no como condición previa para su otorgamiento. Dicha norma no justifica la revocación de la jubilación.

69) Que esta Corte considera que la violación del derecho de propiedad del recurrente se configura por la revocación efectuada, y que tl Tolo se hubiera suspendido la percepción del haber, mientras el afiliado ho acreditara el cese de actividades, la garantía constitucional no se hubiese visto afectada.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procura dor Fiscal, se revoca la sentencia apelada y vuelvan los autos al tribunal de procedencia y por su intermedio al organismo de origen para que proceda conforme lo indicado.

ApoLro R. GanmerLi — ALEJANDRO R. CARipe — Fenenico Vinera ESCALADA — ABE LanDO F. Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:275 
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