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Año: 1976, Fallos: 295:278 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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99) Que .es exacto que los citados recursos administrativos fueron deducidos fuera de término, pero no lo es menos que el Intendente Municipal entró a conocer de ellos "atento el deber de ejercer cl control de Tegitimidad de los actos administrativos", no obstante la aludida extemporaneidad.

37) Que, siendo fucultad del Intendente haber conocido de los recursos, como lo hizo, la interposición fuera de término de los mismos perdió virtualidad a los fines de influir sobre la concesión del recurso Judicial, toda vez que a este efecto ha de respetarse el trámite administrativo legítimamente impuesto a las actuaciones.

49) Que, por lo demás, el art. 4? del decretoley 16.897/606 dispone que lo apelable ante la Cimara en lo Civil en materia contenciosoadministrativa son las resoluciones del Intendente, y éstas no pueden ser otras que las que ste dicte en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo expuesto en el considerando anterior.

5") Que, por ende, la relevancia que el Tribunal a quo otorga a la extemporaneidad de los recursos administrativos a los fines de la comer sión del recurso judicial, carece de sustentación por no ser razonable derivación de los principios que rigen la especie, lo que afecta la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Por ello, y conformidad del Sr. Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia de fs. 130/31 y vuelvan los autos a la Cámara de origen a fin de que se dicte el correspondiente pronunciamiento.

Aporro R. Gamnett — ALejanoro R. CaWIDE — FEDERICO VIDELA ESCALADA — AmELaRDO F. Rosst.


LIGIA DA COSTA OLIVEIRA DE MATTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Lo atinente a la incompatibilidad de leyes locales con la Constitución de la provincia y la cuestión relativa a la validez de la investidura de los jutest Pe.

Puociales vo plantean cuestión federal y constituyen materia ajena al recuno extraordinario.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:278 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-278

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