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Año: 1976, Fallos: 295:749 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ADELA M. OTAÑO »r BAUCIS v. JULIO REIS
JUECES.
Es facultad y deber de los jueces determinar el régimen normativo pertinente para la solución del litigio, con prescíndencia de los fundamentos que enuncien las partes, en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Es materia de derecho común, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, lo referente a la posibilidad de declarar la ineficacia en nuestro país de matrimonios extranjeros contraídos "in fraude legis", con prescindencia de la acción de nulidad que contempla el art. 88 de la ley 2393; máxime cuando —como ocurre en el caso— el fallo cuenta con fundamentos de erden no federal que, al margen de su acierto o error, hastan para sustentarlo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

Es extemporánea la cuestión federal que se plantea en el escrito de interposición del recurso estraordinario, referente a la inconstitucionalidad del decretoley 4070/36 —que declaró en suspenso la norma del art. 31 de la ley 14.394, máxime si el fallo apelado no se funda en dicho decretoley.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En autos se cuestionó por la hermana del causante el derecho del demandado a heredar a doña Luisa Estela Otaño, con la que aquél había contraído matrimonio en el Estado de Morelos de México, estando ambos contrayentes domiciliados en la Argentina al tiempo del acto y los dos previamente casados con otros cónyuges en nuestro país.

Por regla general, lo concemiente a la validez o existencia del matrimonio es ajeno al recurso extraordinario, máxime tratándose de un uspecto del derecho común cuestionado únicamente desde el punto de vista de los efectos civiles del vínculo sin derivaciones en el úrea previsional u otras regidas por normas federales:

Tal criterio es aplicable al caso sin que lo desvirtúe la argumentación del recurrente.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:749 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-749

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