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Año: 1976, Fallos: 295:750 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Aduce aquél que al transformar sustancialmente la Vitis contestatio, el fallo del a quo lo habría colocado en estado de indefensión.

Cabe señalar al respecto que según doctrina corriente de V.E., es insusceptible de revisión por vía del recurso extraordinario la decisión que resuelve de conformidad con las pretensiones deducidas en el litigio pero con fundamentos 0 métodos de interpretación legal diferentes a los desarrollados por las partes, no habiendo en ello sino una aplicación del principio iura cura novit que autoriza al juzgador a caracterizar la relación sustancial litigiosa y determinar la norma aplicable, Pienso que es de particular aplicación al presente caso, el criterio que orientó dicha jurisprudencia.

Ello asi, toda vez que al expresar el apelante sus agravios contra la sentencia de primera instancia, expuso las objeciones que le merecia el punto de vista doctrinario alli adoptado, que era el mismo que habria de acoger el tribunal de alzada por aplicación de un fallo plenario.

El recurso, por otra parte, carece de fundamentación adecuada ya que se límita a impugnar como arbitrarios tanto a la sentencia recurrida como al aludido fallo plenario, pero no se hace cargo de haber aducido el a quo que la aplicación de aquél era obligatoria ni de que esa obligatoriedad resulta de la disposición expresa del art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial cuya inconstitucionalidad no alega el recurrente. Tal omisión basta para el rechazo del remedio federal interpuesto según doctrina de Fallos: 283:404 , y sentencia del 10 y 16 de julio de 1975 in re "Ganaderos de Tony S.A. €/ sue. Lucio Narbaitz e hijos s/ juicio ejecutivo" y "Rotman de Flomentaum, Elisa €/ Villegas Edgardo Néstor s/ consignación" en igual sentido, y con fecha 25 de setiembre de 1975 "Diaz, Mario y otros €/ Dela Veechia, José y Demichelli, Atilio José s/ prohibición de innovar".

Además, en el pronunciamiento plenario invocado por el a quo se resuelve una cuestión de derecho común contemplando los alcances del art. 86 de la ley 2393, de un modo adverso al criterio sustentado por el recurrente y con razonamientos que al margen de su acierto o error no lo descalifican como arbitrario. Al respecto cabe recordar que la posibilidad de la existencia de soluciones opinables sobre lo que es materia del pleito no justifica el impacto a la seguridad jurídica que acarrearía la ¡limitada revisión de las resoluciones plenarias en casos semejantes, en tanto no resulta de lo argúido en la causa la existencia de error manifiesto en lo decidido por el tribunal plenario o exista interés institucional

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:750 
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