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Año: 1976, Fallos: 295:752 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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722 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA 3) Que el apelante se agravia sosteniendo que de ese modo se ha venido a hacer mérito de la inexistencia del matrimonio extranjero, pese a que en la demanda sólo se adujo la nulidad del mismo, impidiéndosele, así, oponer sus defensas al respecto. También aduce la arbitrariedad de la doctrina seguida por el a quo, afirmando que importa prescindir de lo preseripto por el art. 56 de la ley 2393, E impugna, por último, la constitucionalidad del decreto-ley 4070/36, que declaró en suspenso la norma del art. 31 de la ley 14.394.

4") Que en lo que hace al primero de los puntos indicados, corresponde recordar que con arreglo a reiterada jurisprudencia de la Corte es facultad y deber de los jueces la determinación del régimen normativo pertinente para la solución del litigio, con preseindencia de los fundamentos que enuncien las partes, en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso (Fallos: 261:193 ; 263:22 : 268:157 ; 274:192 ). 'A lo que cabe agregar que el apelante, como lo destaca el Señor Procurador General, al expresar sus agravios contra la sentencia de primera instancia expuso los reparos que le merecía la tesis en ella adoptada, que es la misma que luego acogió el fallo plenario aplicado por el a quo. No ha tenido lugar, pues, la indefensión que dicha parte alega.

5) Que en cuanto a la crítica que se formula contra la doctrina adoptada en el pronunciamiento, relativa ésta a la posibilidad de decia rar la ineficacia en nuestro país de matrimonios extranjeros contraídos in fraude legis", con prescindencia de la acción de nulidad que contempla el art. 56 de la ley 2393, debe señalarse que se trata de un problema de derecho común que como regla 10 puede analizarse en la instancia del art. 14 de la Jey 48. Por lo demás, el fallo cuenta con fundamentos de orden no federal que, al margen de su acierto 0 error, bastan para sustentarlo (Fallos: 274:462 ; 278:135 ; 258:95 ). Ello obsta a la tacha de arbitrariedad que se plantea, la cual, según conocida jurisprudencia de esta Corte, no puede basarse en la mera discrepancia del recurrente con la inteligencia atribuida por el juzgador a normas de la naturaleza de las que aquí se trata (Fallos: 272:138 ; 275:45 ; 276.61; 279:322 ).

6") Que, en esas condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas no guardan con lo resuelto la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

79) Que en lo atinente al último de los agravios referidos en el considerando 3, el mismo no puede tratarse en esta instancia toda vez que, como se pone de manifiesto en el dictamen que antecede, ha sido for

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:752 
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