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Año: 1976, Fallos: 295:978 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tor de Administración del Ministerio de Economia de la provincia de mandada—, intimar a la propietaria del inmueble a fin de que cobrara los alquileres normalmente, bajo apercibimiento de consignarlos, actuación que importa un reconocimiento inequívoco si se atiendo a las constancias antes referidas, con el efecto interruptivo de la preseripeió que prevé el art. 3959 del Código Civil. Ante ello y habida cuenta que desde la fecha expresada no transcurrió el término de la prescripción opuesta, hasta el momento de promoverse la demanda (8 de mayo de 1973, cargo de fs. 11), actuación esta igualmente interruptiva al efecto art. 3985 del Cádigo citado), no cabe sino rechazar aquella defensa idem art. 4027, inciso 2).

3) Que la pretensión de reajuste de los alquileres a partir del año 1966 no aparece declinada en momento alguno por parte de la actora, de lo que es muestra el reclamo que presentó el 7 de octubre de 1968, donde reiteraba una notificación telegráfica del 8 de febrero de 1966, sobre la hase de lo previsto por la ley 16.739 (fs. 1 y 70 de Jas actuaciones administrativas, foliatura al pie). Siendo usí y dada también la negativa de la actora a percibir los alquileres no reajustados (considerando anterior), no cabe tener por formulada la renuncia que se arguyó en cuanto al derecho que emana de la ley citada.

4) Que el art. 37, inciso m), de la ley 16.739 dispone que, cuando el Estado Nacional o provincial, municipios y entes autárquicos sean inquilinos, ellos podrán continuar en la locación del inmueble por el término que aquélla prevé (con vencimiento el 31 de diciembre de 1970), pese a que en principio están excluidos de su régimen, siempre que abonen los alquileres que convengan con el locador o que en su defecto se determinen judicialmente, norma que permitió a la provincia demandada continuar en el uso y goce del inmueble de que se trata hasta el 31 de diciembre de 1970 con el reajuste referido y que no resulta obstáculo para la renovación de este último cada dos años, término aplicable en función del art. 1507 del Código Civil (Fallos:

276:188 ).

5) Que el mismo artículo 3, inciso m), de la ley 16739 proporciona las pautas para aquel reajuste, al disponer que se tomará", -. como hase para ello el valor real y actual del inmueble, conforme con el destino posible del mismo, atentas las características de su construcción y a la renta que presumiblemente sc obtendría en el caso de concluir la locación. El alquiler que se fije. convencional o judicialmente, nunca podrá exceder del 30 por ciento anual de la tasación vigente al momen

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:978 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-978

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